REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar,
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000022
ASUNTO : FP01-R-2014-000226

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

CAUSA Nº FP01-R-2014-000226
RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Juicio Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Holwen Rojas
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 14º del Ministerio Publico
ACUSADO: Jimmy Ángel Cedeño Cedeño
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
MOTIVO: Inadmisibilidad Recurso De Apelación Ejercido Contra Auto Interlocutorio

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el abogado HOLWEN ROJAS, en su carácter de Defensor Publico, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JIMMY ANGEL CEDEÑO CEDEÑO en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 10 de Junio de 2014, en ocasión a la solicitud de revisión de medida, que fuere peticionada por el Defensor Publico hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar preventiva privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio diecisiete (17) al veintidós (22) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el abogado Holwen Rojas Defensor Publico del imputado JIMMY ANGEL CEDEÑO CEDEÑO, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…)Ciudadanos Magistrados, mi patrocinado fue presentado en fecha 2 de Febrero del año 2012, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del Delito de Coautor en el Robo Agravado, vale decir en una audiencia de presentación que tiene una data de dos (02) años y cuatro (04) mese, con Medida Cautelar de Coerción Personal de Privativa Preventiva Judicial de Libertad que cumple el patrocinado en el Internado Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, coloquialmente conocido como Vista Hermosa. (…)”. (

Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “C” de la Ley Adjetiva Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, el día 10 de Junio de 2014 acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Con sujeción al caso concreto, y habida cuenta de que la recurrente consciente está de que la decisión que objeta es inapelable por expresa disposición legal, tal y como lo deja ver en la escritura de su libelo recursivo; se evidencia que como el mismo formalizante lo asegura : “(…)desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido mas de dos (02) años y cuatro (04) meses, durante los cuales el acusado ha permanecido privado de libertad, sin que hasta la presente fecha hubiere podido celebrarse el Juicio Oral y Publico, sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente Retardo Procesal en la causa(…)”, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub. júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HOLWEN ROJAS, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano acusado JIMMY ANGEL CEDEÑO CEDEÑO en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 10/06/2014, en ocasión a la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere peticionada por la Defensa Publica hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 250 y 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Corte


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABOG. YADIRA INFANTE






GMC/GQG/GJLM/YI/Andrimar*
ASUNTO: FP01-R-2014-000226