REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003159
ASUNTO : FP01-R-2014-00225
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-003159
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-00225
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. JANNETH MOTA MORAN, DEFENSA PUBLICA
PROCESADOS HECTOR JOSE VELIZ
DELITOS: SIEMBRA DE CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada Janneth Mota Moran, en su condición de defensora publica del ciudadano imputado: Hector José Veliz, por la presunta comisión del delito de siembra y cultivo de sustancias estupefacientes; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de los referidos imputados y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15 de agosto del 2011.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (04) al (10) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en torno al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “…. En cuanto a lo inferido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga inferida de la norma señalada ut supra, dado que en ese caso, deberá esperarse que termine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”. No obstante a esta disposición, existen algunas excepciones inferidas de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la no procedencia del decaimiento o cese de la medida, ya sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad (como el caso que nos ocupa) aunque hayan transcurrido los dos años, como es en aquellos casos cuando el imputado se encuentra involucrado en las violaciones de los derechos humanos, delitos de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, como es el caso, ya que a los acusados de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de siembra y cultivo de plantas estupefacientes y psicotrópicas. Tal criterio ha sido una conclusión que ha considerado con carácter de urgencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esto en virtud de la connotación y el especial trato que le otorga el articulo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad. De tal manera que este tipo de delitos quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelas sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. La Sala Constitucional, justificó el anterior criterio al comparar el articulo 271 Constitucional con el articulo 29 Constitucional, donde el primero se refiere a las actuaciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos. Estos delitos de lesa humanidad (siembra y cultivo de sustancias estupefacientes) así considerados por la nombrada Sala Constitucional, según criterio de dicha Sala, se equiparan a los llamados “crímenes majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA NEGAR la solicitud del cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta el 15/08/2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Territorial; por decaimiento de esta por el transcurrir del tiempo, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, VELIZ PARRRA HECTOR JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.394.011, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Janneth Mota Moran, en su condición de defensora pública del ciudadano imputado: Héctor José Veliz, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… De lo anterior podemos colegir que el asistido de autos se encuentra privado de libertad desde 15/08/2011, period que supera en la actualidad a los dos (02) años de detención, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia firme, excediendo en este caso el plazo razonable de dos (02) años, establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario con fecha 15 de junio de 2012.
Asimismo, se hace necesario argumentar, que el citado dispositivo legal dispone que excepcionalmente cuando existen causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prórroga, y que en todo caso, la solicitud debe ser debidamente motivada por el Fiscal o el o la querellante.
En el caso in comento, transcurrieron íntegramente los dos años sin que la representación fiscal, solicitara la respectiva prorroga de la medida privativa de libertad antes del vencimiento de la misma, ni aún después de cumplido los dos años exigidos en la norma.
Dicha norma, procura concretar el resguardo de la garantía no sólo de rango legal, en virtud de que se encuentra concatenado con el rango constitucional del derecho a la libertad mientras dure un proceso, así como un debido proceso bajo el control jurisdiccional que le es conferido al juez cognoscente, entre algunas de las normas que lo disponen, y que debe ser llevado a cabo según lo establecido por el legislador, cuyo fin último es resguardar los derechos asisten al justiciable, en este caso, la imposibilidad de perpetuar la aplicación de pena alguna estableciendo límites para ello.
En ese orden de ideas, debe el juez, como conductor y garantista del cumplimiento de los principios rectores de celeridad y debido proceso, instar a los órganos encargados de efectuar el traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del tribunal, pues de no ser así, se les apercibe de la posible comisión del delito de desacato a la autoridad, evitando a toda costa, las continuas inasistencias a las audiencias convocadas que en nada dependen del representado de autos para se realización y lograr de esta manera el efectivo traslado del acusado.
Según lo antes expuesto, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad en contra del asistido por más de dos años, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la solicitud del decaimiento de medida a la que se encuentra sometido HECTOR JOSE VELIZ PARRA, excediéndose el órgano jurisdiccional en dar respuesta oportuna al justiciable, siendo que dicha demora no puede atribuirse a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz al imputado, en virtud de que la materialización del traslado no depende de su disponibilidad ni responsabilidad.
Es así, como el estado Venezolano no ha sido diligente en la aplicación del articulo 26 del texto constitucional, y en consecuencia, el incumplimiento en la aplicación de la celeridad y del debido proceso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la imposición de una sentencia definitiva en el tiempo exigido por el legislador, la cual no existe hasta la presente fecha, y que se ha convertido en una privación ilegítima de libertado por el excesivo transcurso del tiempo, en contraposición a lo establecido en el articulo 230 ut supra descrito, que establece que .. “ en ningun caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.. y se refiere claramente al principio de proporcionalidad de la pena impuesta en relación con la gravedad del delito cometido, que ya, en el curso de este procedimiento, el tiempo de detención ha sobrepasado el tipificado por la ley adjetiva penal, motivo por el cual, la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho y a la justicia.…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, la ciudadana ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Décimo Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Público con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de trafico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines escritos del proceso; toda vez que como has quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
Así mismo como fundamento de lo antes explanado, el Ministerio Publico considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas (LOD) (…).
(…) Por todo lo explanado anteriormente, esta representante fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del hoy acusado y que en la actualidad nos encontramos en la fase de juicio oral y publico, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien suscribe, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y solicita muy respetuosamente a esa honorable Corte, tenga a bien acoger el mismo, en lo que deviene a la NO aplicación de lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio no procede en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Cooperador inmediato en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por que hoy se encuentra procesado el acusado de autos, y consecuencialmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Janneth Mota, defensor publico penal Nº 01, en su carácter de defensora del imputado Héctor José Veliz Parra, en contra de la decisión de fecha 17-06-2014, dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…”.
II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Janneth Mota Morán, en su condición de defensora pública del ciudadano imputado: Héctor José Veliz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano Héctor José Veliz Parra, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de siembra y cultivo de sustancias estupefacientes.
La recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente: “…De lo anterior podemos colegir que el asistido de autos se encuentra privado de libertad desde 15/08/2011, period que supera en la actualidad a los dos (02) años de detención, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia firme, excediendo en este caso el plazo razonable de dos (02) años, establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario con fecha 15 de junio de 2012.
(…) En el caso in comento, transcurrieron íntegramente los dos años sin que la representación fiscal, solicitara la respectiva prorroga de la medida privativa de libertad antes del vencimiento de la misma, ni aún después de cumplido los dos años exigidos en la norma.(…).
(…) En ese orden de ideas, debe el juez, como conductor y garantista del cumplimiento de los principios rectores de celeridad y debido proceso, instar a los órganos encargados de efectuar el traslado desde el centro de reclusión hasta la sede del tribunal, pues de no ser así, se les apercibe de la posible comisión del delito de desacato a la autoridad, evitando a toda costa, las continuas inasistencias a las audiencias convocadas que en nada dependen del representado de autos para se realización y lograr de esta manera el efectivo traslado del acusado (…).
Según lo antes expuesto, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad en contra del asistido por más de dos años, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la solicitud del decaimiento de medida a la que se encuentra sometido HECTOR JOSE VELIZ PARRA, excediéndose el órgano jurisdiccional en dar respuesta oportuna al justiciable, siendo que dicha demora no puede atribuirse a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz al imputado, en virtud de que la materialización del traslado no depende de su disponibilidad ni responsabilidad…”.
Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas: “…De tal manera que este tipo de delitos quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelas sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. La Sala Constitucional, justificó el anterior criterio al comparar el articulo 271 Constitucional con el articulo 29 Constitucional, donde el primero se refiere a las actuaciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos. Estos delitos de lesa humanidad (siembra y cultivo de sustancias estupefacientes) así considerados por la nombrada Sala Constitucional, según criterio de dicha Sala, se equiparan a los llamados “crímenes majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA NEGAR la solicitud del cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta el 15/08/2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Territorial; por decaimiento de esta por el transcurrir del tiempo, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, VELIZ PARRRA HECTOR JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.394.011, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar…”
Del tejido narrativo trascrito, puede deducirse la inconformidad de la defensora pública, con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la mencionada defensa, basándose el a quo en la magnitud y gravedad del delito siembra y cultivo de sustancias estupefacientes, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la medida privativa no han variado.
Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.
En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la juez a quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano Héctor José Veliz, como lo es el de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de lo que se estima que el delito en examen es un tipo penal complejo, considerado de Lesa Humanidad, el cual debe entenderse como un delito pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.
Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por la abogada Janneth Mota Moran, en su condición de defensora publica del ciudadano imputado: Héctor José Veliz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Elena Di Cioccio, en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, por el transcurso de un tiempo superior a los veinticuatro meses, por la representación de la defensa que asiste al procesado Héctor José Veliz, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional sin lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por la abogada Janneth Mota Moran, en su condición de defensora publica del ciudadano imputado: Héctor José Veliz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Elena Di Cioccio, en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, por el transcurso de un tiempo superior a los veinticuatro meses, por la representación de la defensa que asiste al procesado Héctor José Veliz, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional sin lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
DR. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YADIRA INFANTE
GMC/GJLM/GQG/YI/mm.
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