REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de OCtubre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2010-000995
ASUNTO : FP01-R-2014-000223

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
CAUSA N° FP01-R-2014-000223
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Ext. Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Angyruth Margarita
RECURRENTE: Abg. Hirda Arteaga, Defensora Publica Penal 1º con Sede en Puerto Ordaz.
ACUSADO: NATKIN OROZCO ORIHUELA y RAFAEL VIGENTE MEDINA
FISCAL: Fiscal 11º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz
DELITO ACUSADO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000223, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Hirda Arteaga, Defensora Publica Penal 1º con Sede en Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio del 2014, por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el transcurso de dos (02) años, solicitud formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados NAT KING OROZCO y RAFAEL VIGENTE MEDINA, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERDAORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA); declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

DECISION DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
“… En el caso que nos ocupa, los acusados se encuentran ciertamente detenido desde el 02 de julio de 2008, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial y luego de un largo proceso que amerito el caso el día 27OCT2009, se dicto auto de apertura a juicio admitiéndose en su totalidad la acusación presentada, acogiéndose la calificación jurídica dada por la representación fiscal la cual versa sobre los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal con el agravante del articulo 46 numeral 4 de la Ley Especial antes mencionada y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA), previsto y sancionado en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 02 de julio del año 2014 quien preside este tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y mediante auto interrumpió el juicio Oral y Publico que se había iniciado en fecha 09/12/2013, en virtud del principio de inmediación que rigen en el proceso penal; igualmente se extrae de la causa que el juicio se ha iniciado en varias oportunidades sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento definitivo. Hallándose en el estado de iniciar el Juicio Oral y Publico. (…) En cuanto a la solicitud de cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que a los efectos del derecho interno que los delitos de Droga son “delitos de peligro” que atentan contra el genero humano, constituyen delitos de “lesa humanidad “, que se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la partida o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano. Por lo que su acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturales imprescriptible que quedan excluidos por lo tanto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad; en el caso que por las circunstancias del hecho a criterio del jurisdicente sea procedente la medida privativa judicial de libertad…(..) en consecuencia considera esta juzgadora que una vez sentado el criterio jurisprudencial y doctrinal, en cuanto a la no procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad como medidas de coerción personal, de los beneficios ya señalados y de la aplicación del articulo 230 de la ley Adjetiva Penal referida al decaimiento de la medida por extensión de la misma en el tiempo, lo cual es excepción al principio de juzgamiento en libertad, aunado a que independientemente de las causas por las cuales no se ha materializado la Audiencia de Juicio Oral y Publico, las cuales no pueden ser imputables a los encartados de marras, merece connotación la entidad del tipo Penal por el cual se encuentra procesado los acusados, en lo especifico los delitos que son presuntamente atribuidos, en especifico el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal con el agravante del articulo 46 numeral 4 de la Ley Especial antes mencionada, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la Sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano, aunado al delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA) previsto y sancionado en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual a criterio de quien se pronuncia deviene sin constituir lesión a la garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, un hecho punible de gran daño social y/o magnitud, por lo que la libertad de los Acusados podrían prevenir en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera esta Juzgadora que en el caso de marras, no es procedente lo solicitado por la defensa, pues, de acordar lo solicitado, esta jurisdicente estaría actuando en contrario imperio de la Ley y la Jurisprudencia Nacional. En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es negar la solicitud de cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos NATKIN JOSE OROZCO y RAFAEL VICENTE MEDINA, ASI SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Hirda Arteaga, Defensora Publica Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al encausado NAT KIN OROZCO ORICHUELA y RAFAEL VIGENTE MEDINA; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 18 de Julio de 2014, de la siguiente manera:

“…DEL AUTO RECCURRIDO. El tribunal a quo, niega la solicitud de decaimiento de medida en los siguientes términos: ahora bien, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que atribuye al imputado, con las circunstancias de pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar probada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento.(..)
(…) A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual considero el delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad por lo que en relación de dichos delitos, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a lo apreciable ante el mandato expreso en el articulo 29 Constitución de 1999, por lo que esta excluido de todo benéfico, incluido el indulto…”
(…) El juez de la causa establece que el hecho de conceder el decaimiento de la medida privativa de la libertad y conceder una medida menos gravosa ocasiona un estado de impunidad, porque hace imposible cumplir con los fines del proceso, por tratarse de delitos de lesa humanidad que no tiene beneficios procesales.(…)

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
(…) Ciudadanos Magistrados, desde el inicio del presente proceso y el decreto medida judicial privativa de libertad han transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses, durante los cuales los acusados han permanecido privados de su libertad sin que hasta la presente fecha hubiera podido alcanzarse los fines del proceso, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa por elementos que no son imputables a los patrocinados de autos ni a la defensa.(…)
(…) Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo y que ha infringido la esfera de derechos de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, RAFAEL VIGENTE MEDINA Y OTROS; en virtud de que ha acordado el mantenimiento de una medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse su decaimiento por haberse tornado ilegitima, dado el transcurso en demasía del tiempo máximo de vigencia, trayendo como consecuencia jurídica de dichos ciudadanos se encuentren ilegítimamente privados de su libertad, conclusión a la que se llega por los motivos que de seguidas se expondrán.(…)
Ahora bien, señala el juez en su decisión de negar la solicitud “El juez de la causa establece que el hecho de conceder el decaimiento de la medida privativa de libertad y conceder una medida menos gravosa ocasiona un estado de impunidad por que hace imposible cumplir con los fines del proceso”(texto extraído de la Decisión que niega la solicitud planteada por la defensa)
(…) Al respecto señalado, con todo respeto se considera impunidad la situación a la cual han sido sometidos estos ciudadanos, que a la presente fecha no exista una decisión que los afecte o los favorezca; lo cual impedido el ejercicio de otros elementos jurídicos amparados por nuestra legislación.. además de ello, se les ha deteriorado notablemente su salud de manera integral, lo cual deja un margen de interpretación que pudiera habérseles lesionado también derechos de lesa humanidad ; tales como, la vida, la salud, la libertad, etc.(…)
(…) Se evidencia, que los ciudadanos referidos en el presente asunto penal se han mantenido privados de libertad de manera indefinidamente, cumpliendo en todo caso una pena anticipada, situación que es contraria al principio constitucional de presunción de inocencia. (…)
(…) Al respecto sen pronuncio la sala constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo del año 2008, a través de su fallo Nº 894 donde se estableció lo siguiente:
En el siguiente caso, la medida de carácter excepcional de privación judicial de libertad, que buscaba garantizar el resultado del proceso y no causar impunidad tomada hace cinco (5) años y diez (10) meses, y por razones no imputables a mis defendidos ni a su defensa, el proceso penal no ha podido alcanzar sus fines, resultando evidente que la naturaleza y finalidad de la media privativa de libertad ha quedado desvirtuada. Por lo tanto, no puede alegarse que se debe mantener mayor tiempo la vigencia de la medida para garantizar un resultado del proceso que hasta hoy, a pesar de haber transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses, no ha podido lograrse. (…)
(…) Ha sido retirado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las medidas de coerción personal decaen al transcurrir los dos (2) años de haber sido impuestas u mas allá de eso la norma adjetiva previamente comentada es lo suficientemente clara al respecto; constituyendo la norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal comentado una consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional (articulo 44.1) el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y juzgamiento en libertad, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho a una justicia expedita, en que las medidas de coerción no se tornen indefinidas en el tiempo convirtiéndose en una pena anticipada cuando no ha sido demostrado, dentro de un tiempo mas que razonable, alguna responsabilidad penal de los justiciables en los hechos que se le atribuyen.(…)

Petitorio
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por los acusados se han tornado ilegitimas por el transcurso de los cinco (5) años y diez (10) meses sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el principio de presunción de inocencia , el derecho a la inviolabilidad de la libertad y que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a La Corte de Apelaciones y, en consecuencia, ordene que se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad con fundamento al restado procesal…”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, (vigente para el momento de la interposición del recurso), (actualmente artículo 230 ibidem); declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano NAT KIN JOSE OROZCO y RAFAEL VICENTE MEDINA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal con el agravante del articulo 46 numeral 4 de la Ley Especial antes mencionada, y aunado al delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA) previsto y sancionado en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción.-

La recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, desde el inicio del presente proceso y el decreto medida judicial privativa de libertad han transcurrido cinco (5) años y diez (10) meses, durante los cuales los acusados han permanecido privados de su libertad sin que hasta la presente fecha hubiera podido alcanzarse los fines del proceso, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa por elementos que no son imputables a los patrocinados de autos ni a la defensa…”

Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas:


“…En el caso que nos ocupa, los acusados se encuentran ciertamente detenido desde el 02 de julio de 2008, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial y luego de un largo proceso que amerito el caso el día 27OCT2009, se dicto auto de apertura a juicio admitiéndose en su totalidad la acusación presentada, acogiéndose la calificación jurídica dada por la representación fiscal la cual versa sobre los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal con el agravante del articulo 46 numeral 4 de la Ley Especial antes mencionada y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA), previsto y sancionado en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 02 de julio del año 2014 quien preside este tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y mediante auto interrumpió el juicio Oral y Publico que se había iniciado en fecha 09/12/2013, en virtud del principio de inmediación que rigen en el proceso penal; igualmente se extrae de la causa que el juicio se ha iniciado en varias oportunidades sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento definitivo. Hallándose en el estado de iniciar el Juicio Oral y Publico…(...).En cuanto a la solicitud de cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que a los efectos del derecho interno que los delitos de Droga son “delitos de peligro” que atentan contra el genero humano, constituyen delitos de “lesa humanidad “, que se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la partida o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano. Por lo que su acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturales imprescriptible que quedan excluidos por lo tanto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad; en el caso que por las circunstancias del hecho a criterio del jurisdicente sea procedente la medida privativa judicial de libertad (…)

Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la Defensora Pública, con la decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad de los delitos de Droga son “delitos de peligro” que atentan contra el genero humano, constituyen delitos de “lesa humanidad “, que se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la partida o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano. Por lo que su acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturales imprescriptible que quedan excluidos por lo tanto según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad; en el caso que por las circunstancias del hecho a criterio del jurisdicente sea procedente la medida privativa judicial de libertad.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa a los ciudadanos NATKIN OROZCO ORIHUELA y RAFAEL VIGENTE MEDINA, como lo son los delitos antes señalado dado a que, por sus particularidades propias se irrumpe contra la partida o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano.-

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, (vigente para el momento de la apelación), (y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15JUN2012, quedó establecido el artículo 230), según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la génesis de este hecho), (siendo actualmente el contenido del artículo 236 ibidem), aunado a que la gravedad del delito imputado propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello, observa esta Alzada que el Juez A Quo, señala lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, los acusados se encuentran ciertamente detenido desde el 02 de julio de 2008, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial y luego de un largo proceso que amerito el caso el día 27OCT2009, se dicto auto de apertura a juicio admitiéndose en su totalidad la acusación presentada, acogiéndose la calificación jurídica dada por la representación fiscal la cual versa sobre los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal con el agravante del articulo 46 numeral 4 de la Ley Especial antes mencionada y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA), previsto y sancionado en los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 02 de julio del año 2014 quien preside este tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y mediante auto interrumpió el juicio Oral y Publico que se había iniciado en fecha 09/12/2013, en virtud del principio de inmediación que rigen en el proceso penal; igualmente se extrae de la causa que el juicio se ha iniciado en varias oportunidades sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento definitivo. Hallándose en el estado de iniciar el Juicio Oral y Publico… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Hirda Arteaga, Defensora Publica Penal 1º con Sede en Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio del 2014, por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el transcurso de dos (02) años, solicitud formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados NAT KING OROZCO y RAFAEL VIGENTE MEDINA, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA); declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Hirda Arteaga, Defensora Publica Penal 1º con Sede en Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio del 2014, por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el transcurso de dos (02) años, solicitud formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados NAT KING OROZCO y RAFAEL VIGENTE MEDINA, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO (CORRUPCION IMPROPIA); declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, como corolario de lo anterior queda confirmada en toda y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, manteniéndose vigente la situación jurídica que pesa sobre los ciudadanos procesados: NATKIN OROZCO ORIHUELA y RAFAEL VIGENTE MEDINA.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
PONENTE


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA


GMC/GQG/GJLM /YMIA/AA.
FP01-R-2014-000223