REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2012-004203
ASUNTO : FP01-X-2014-000115
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, procediendo en su condición de Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos imputados: EFRAIN OSCAR AVILA Y MANUEL JOSE MORA VILLALBA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico FP12-P-2012-004203, en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la establecida en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatar que en el presente asunto, correspondió a este juzgador conocer como juez de control, al punto de haber emitido opinión en fase intermedia, según se evidencia en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2013; fecha para la cual quien expone se encontraba encargado del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión territorial, razones por las cuales, a los fines de salvaguardar la transparencia, equidad y probidad con la que debe actuar este Juzgador, y de garantizar así una justicia imparcial, transparente y equitativa, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la causal de inhibición a la cual se ha hecho referencia, procedo de forma responsable y sensata a inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez, en el Acta de fecha 09 de Septiembre de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2012-004203, la cual es seguida a los ciudadanos imputados: EFRAIN OSCAR AVILA Y MANUEL JOSE MORA VILLALBA; asimismo, se desprende del folio dos (02) hasta el folio ocho (08) de la presente Incidencia, Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de los referidos imputados.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, procediendo en su condición de Jueza 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI procediendo en su condición de Jueza 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE
GMC/GJLM/GQG/YI/Andrimar*
|