REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2008-000082
ASUNTO : FP01-X-2014-000095
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada Elena Di Cioccio, procediendo en su condición de juez del Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado Eduardo Rondón Williams por su presunta incursión en el delito de Hurto Agravado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Encontrándome a cargo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 27/09/2008, emití decisión en el asunto penal Nº FK12-P-2008-000082, que cursó por ante el referido Tribunal, realizando la audiencia de presentación del referido acusado, en el cual decreté Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al acusado, calificando los hechos imputados, en el Delito de HURTO AGRAVADO y la aplicación del procedimiento ABREVIADO.
En virtud que con la referida decisión he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al realizar la revisión de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para la imputación realizada al referido acusado, lo cual constituye los elementos de prueba en el presente proceso, tal como consta en las copias fotostáticas de la decisión correspondientes a la audiencia de presentación, que acompaño a la presente acta.
Por la causal antes descrita y al sentir comprometida mi imparcialidad con el objeto del proceso seguido en contra del referido acusado; es por lo que ME INHIBO, para liberarme de conocer de la presente causa, con la finalidad de asegurar mi absoluta independencia, en el ámbito de la justicia y la equidad, al estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha 20 de febrero de 2013, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual a su vez es presidido por la abogada Elena Di Cioccio, causa penal signada con la nomenclatura FK12-P-2008-000082 la cual es seguida al ciudadano Eduardo Rondón Williams, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; asimismo se desprende del folio (02) y ss., de la presente incidencia, que riele copia certificada del Acta de Presentación de Imputado de fecha 27-09-2008, celebrada por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido en esa oportunidad por la referida juez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Elena Di Cioccio, procediendo en su condición de juez del Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Elena Di Cioccio, procediendo en su condición de juez del Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado Eduardo Rondón Williams, por su presunta incursión en el delito de Hurto Agravado, ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA
GMC/GJLM/GQG/YIA/mjcb.-
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