REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000272.

Parte Demandante: ISABEL TERESA OVALLES BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.894.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, MERY HIDALGO y ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480, 92.127 y 126.018 respectivamente.

Parte Demandada: INDUSERVI C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ y JOSÉ KHAWAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.226, 60.338 y 60.339 respectivamente.

Tercero Interviniente: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Leonardo Sciscioli en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Ovalles Ballesteros en fecha 18 de marzo de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).

En fecha 21 de marzo de 2013 el asunto es recibido por distribución en este Juzgado, siendo admitida la demanda en la misma fecha ordenando el emplazamiento mediante cartel de cada una de las entidades de trabajo señaladas en el libelo (f. 15 y 16).

El 15 de mayo de 2012 la parte demandada solicitó la intervención como tercero de Casa Propia entidad de ahorro y préstamo, siendo admitida su intervención el 17 de mayo de 2013, ordenando además la notificación de la Procuraduría General de la República. (f. 22 al 52).

El día 24 de octubre de 2013 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación. (f. 58 al 72).

En fecha 23 de octubre de 2013 se recibió Oficio N° 01293 de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiesta que no recibió copia certificada del auto de admisión ni del libelo y solicita su remisión, por tal razón, este Juzgado ordenó librarle nuevos oficios. (f. 73 al 80).

El 28 de enero de 2014, se recibió Oficio N° 00064 de la Procuraduría General de la República, indicando nuevamente que no recibió copia certificada del auto de admisión ni del libelo y solicita su remisión a los fines de formarse criterio sobre el asunto, siendo librado nuevo oficio (f. 81 al 86).

El día 20 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del mismo. (f. 87).

En fecha 14 de noviembre de 2014 cursó en autos la última de las notificadas ordenadas, y vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días para que las partes procedieran a manifestar si consideraban la existencia de alguna causal de recusación sin que alguna de ellas manifestara nada al respecto, quien juzga en aras de procurar la estabilidad del juicio y de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

En el caso de marras, se recibió en dos (02) oportunidades Oficios provenientes de la Procuraduría General de la República, en los cuales manifestaba no haber recibido copia certificada del libelo ni del auto de admisión, razón por la cual no podía formarse criterio sobre el presente asunto.

Así mismo, se libró por tercera vez oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y hasta la fecha no consta en autos las resultas de la misma, pues fue agregada a los autos sólo la notificación del abocamiento efectuado por quien suscribe (f. 153).

Por otra parte, se advierte que por error material involuntario en el auto de abocamiento se dejó constancia de que una vez transcurridos los tres (03) días para que las partes manifestaran si existía alguna causal de recusación y vencidos los diez (10) días hábiles la causa continuaría su curso legal, sin hacer mención a lo días concedidos como término de la distancia ni al lapso de noventa (90) días consagrados en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 96 in commento dispone:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En acatamiento de lo anterior y considerando que el error material involuntario antes señalado y el incumplimiento de las formalidades de la notificación creó un desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, en los siguientes términos:

“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Omissis…

los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.


Así las cosas, quien juzga en aras de corregir las faltas que pudieran ocasionar nulidades futuras y considerando el desorden procesal y la inseguridad jurídica que el error material involuntario cometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo revoca el oficio de notificación librado en fecha 19 de febrero de 2014 a la Procuraduría General de la República sobre la demanda interpuesta, ordenando librar un nuevo oficio cumpliendo con las formalidades de Ley,

Además de lo anterior, se reforma el auto de abocamiento en cuanto a la oportunidad para la celebración de la Audiencia, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos otorgados como privilegio procesal comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días concedidos como términos de la distancia y una vez vencidos éstos se computarán los diez (10) días hábiles para la instalación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA el oficio de notificación librado en fecha 19 de febrero de 2014 a la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la demanda interpuesta.

TERCERO: REFORMA el auto de abocamiento en cuanto a la oportunidad para la celebración de la Audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de Noviembre de 2014, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario

AMSV/amsv