REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000390.

Parte Demandante: GUSTAVO JOSÉ REA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.813.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: MIGUEL TORRES, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

Parte Demandada: PEGARCA C.A. (Hoy denominada PEGARCA P.G. C.A.).

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: INGRID GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo José Rea, en fecha 04 de abril de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 08 de abril de 2014 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 27 de mayo de 2014 procedió a admitirla ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 151).

El 30 de octubre de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 156)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

Solicito de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE NOTIFIQUE COMO TERCERO, por ser ésta una cita en garantía, a la empresa mercantil SEGUROS INTERBANK, toda vez que Pegarca suscribió un contrato de seguro con ella denominado contrato de Póliza Patronal y Póliza o responsabilidad empresarial, precisamente para cubrir gastos e indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, tal como consta en las copias fotostáticas que se anexan, lo que sucede es que la empresa no paga si no media demanda judicial, razón por la que solicito se las notifique para su comparecencia en el proceso.



En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue efectuada antes de la instalación de la Audiencia Preliminar y se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la entidad de trabajo PEGARCA C.A. (Hoy denominada PEGARCA P.G. C.A.), parte demandada en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal



Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 14 de Noviembre de 2014, siendo las 03:30 p.m se dictó y publicó la anterior decisión agregándola al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



bg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario



AMSV/amsv