REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-966.
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CAMACARO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.792.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AMARO y FRANKLIN AMARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado el N° 143.935 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. (sin datos registrales en el expediente), y los ciudadanos ARMANDO SAPENE y CRISTINA CHAPELLIN DE SAPENE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.190.153 y V-4.172.026, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENNCIA: DEFINITVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2014, cuando el ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO BARRETO, a través de su apoderado judicial, Abogado FRANKLIN AMARO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A., y los ciudadanos ARMANDO SAPENE y CRISTINA CHAPELLIN DE SAPENE; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 16 de octubre de 2014, el Secretario del Tribunal certificó las notificaciones ordenadas (folio 20, 23 y 26); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: OCTUBRE: Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28; Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 31 de octubre 2014, a las 09:00am, pero por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 29), por coincidir con otra audiencia, si difirió para el mismo día a las 10:00am; por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO BARRETO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de noviembre de 2013 para la entidad de trabajo VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A., y en forma personal y directa para las personas naturales ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y CRISTINA CHAPELLIN DE SANAPE, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de Lunes a Domingo, librando los días Martes y Viernes, en un horario de 24x48, desde las 06:00am hasta las 12:00am, de 12:00am a 06:00am y tenía libre el día siguiente; hasta el 07 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; para un total de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.302,40) mensuales.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS; HORAS DE DESCANSO LABORADAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS; BONO NOCTURNO; y DIFERENCIA SALARIAL.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 46 al 51, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan remuneraciones y beneficios, los cuales carecen de certeza pues no contienen firmas o elementos que permitan verificar de donde emanan por lo que éstos se desechan y no se les otorga valor probatorio. Igualmente al folio 52 cursa documento denominado CARNET DE IDENTIFICACIÓN presuntamente expedido por la empresa demandada VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A., al demandante ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO BARRETO, sin embargo, dicho documento carece de firma o sello alguno que arroje certeza acerca de su expedición, en virtud de lo cual el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:
Que el ciudadano VICTOR JOSE CAMACARO BARRETO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de noviembre de 2013 para la entidad de trabajo VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A., y en forma personal y directa para las personas naturales ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y CRISTINA CHAPELLIN DE SANAPE, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de Lunes a Domingo, librando los días Martes y Viernes, en un horario de 24x48, desde las 06:00am hasta las 12:00am, de 12:00am a 06:00am y tenía libre el día siguiente; hasta el 07 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; para un total de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.302,40) mensuales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; BONO NOCTURNO; y DIFERENCIA SALARIAL.
Con relación a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, a pesar de que la parte actora hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados y las horas de descanso trabajadas, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aún cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Ahora bien, alega la parte actora que laboró entre 14 y 26 horas extraordinarias nocturnas semanales; no obstante, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos en los términos que se especifican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de noviembre de 2013.
Fecha de egreso: 07 de abril de 2014.
Así, corresponden al actor los siguientes conceptos, que deben ser pagados por la parte demandada:

Diferencia salarial:
En el presente asunto quedó admitido el salario básico percibido por el trabajador, el cual estaba constituido por salario mínimo; no obstante, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014 estuvo por debajo del mínimo legal, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia salarial reclamada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte demandada la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, con sus incidencia sobre los demás beneficios e indemnizaciones. También deberá pagar el monto equivalente a los intereses que devengaría la cantidad por concepto de diferencia salarial a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Bono nocturno:
Ha quedado admitido la jornada laboral alegada en el libelo de la demandada de 24 por 48, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.

Horas extras:
Tal y como se expresó en la motiva de este fallo, en el presente caso las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al recargo del 50% sobre el valor hora del salario normal diario; así pues: Desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, la parte demandada debe pagar a la demandante 38,46 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, fecha de terminación de la relación laboral.

Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días hábiles de disfrute, discriminados así: Martes 08 de abril (1er día); Miércoles 09 de abril (descanso); Jueves 10 de abril (2do día); Viernes 11 de abril (descanso); Sábado 12 de abril (3er día); Domingo 13 de abril (feriado); Lunes 14 (4to día); y Martes (5to día).

Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días de salario normal por concepto de bono vacacional.

Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 30 días de salario integral (excluyendo la incidencia de las propias utilidades) entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 10 días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas.

Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la demandante:

Periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, 30 días de salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.

Indemnización por despido injustificado:
Por cuanto quedo admitido que la relación laboral culmino el 07 de abril de 2014 por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandado debe pagar a la parte demandante una indemnización equivalente al monto por concepto de antigüedad, conforme al párrafo anterior.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, así como el de los demás conceptos condenados en la presente sentencia, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 07 de abril de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por VICTOR JOSE CAMACARO BARRETO, contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. (sin datos registrales en el expediente), y los ciudadanos ARMANDO SAPENE y CRISTINA CHAPELLIN DE SAPENE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.190.153 y V-4.172.026, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar al demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 Diferencia salarial: En el presente asunto quedó admitido el salario básico percibido por el trabajador, el cual estaba constituido por salario mínimo; no obstante, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014 estuvo por debajo del mínimo legal, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia salarial reclamada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte demandada la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, con sus incidencia sobre los demás beneficios e indemnizaciones. También deberá pagar el monto equivalente a los intereses que devengaría la cantidad por concepto de diferencia salarial a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 Bono nocturno: Ha quedado admitido la jornada laboral alegada en el libelo de la demandada de 24 por 48, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.

 Horas extras: Tal y como se expresó en la motiva de este fallo, en el presente caso las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al recargo del 50% sobre el valor hora del salario normal diario; así pues: Desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, la parte demandada debe pagar a la demandante 38,46 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, fecha de terminación de la relación laboral.

 Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días hábiles de disfrute, discriminados así: Martes 08 de abril (1er día); Miércoles 09 de abril (descanso); Jueves 10 de abril (2do día); Viernes 11 de abril (descanso); Sábado 12 de abril (3er día); Domingo 13 de abril (feriado); Lunes 14 (4to día); y Martes (5to día).

 Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 15 de salario normal entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 05 días de salario normal por concepto de bono vacacional.

 Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 30 días de salario integral (excluyendo la incidencia de las propias utilidades) entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 10 días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas.

 Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la demandante: Periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 hasta el 07 de abril de 2014, 30 días de salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.

 Indemnización por despido injustificado: Por cuanto quedó admitido que la relación laboral culmino el 07 de abril de 2014 por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandado debe pagar a la parte demandante una indemnización equivalente al monto por concepto de antigüedad, conforme al párrafo anterior.

 Intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, así como el de los demás conceptos condenados en la presente sentencia, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

 Los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 07 de abril de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

SEGUNDO: Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García
En la misma fecha (11/11/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García