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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
 Años 204º y º155º
 
 
 ASUNTO: KP02-L-2014-000501
 PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.034.115 y de este domicilio.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEJANDRA AMOROSO. Inscrita en el  I.P.S.A  bajo el Nro. 226.625
 PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES SERVISEPROCA, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del  demandante, declaró  la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho  ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita,  cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
 
 Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de octubre del 2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.034.115 y de este domicilio, debidamente representado por abogado,  en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
 
 Recibida la demanda por este juzgado, el día 02 de mayo de 2014, el tribunal la admite el 06/05/2014,  ordenando notificar a la demandada empresa  SERVICIOS INTEGRALES SERVISEPROCA, C.A.en persona de  la ciudadana MARLIN GIL , en su carácter de Presidenta, ubicada en: La carrera 26 entre calles 49 y 50 frente al taller mecánico de portón azul, al lado de la casa con media pared, en Barquisimeto. Estado Lara, para que  por  medio de representante legal, judicial o estatutario,  comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00  de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo.
 
 En fecha  16 de octubre de 2014, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con  la notificación respectiva,  comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
 
 Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar,  compareció a la misma,  por la parte actora, la abogada apoderada, ALEJANDRA AMOROSO. Inscrita en el  I.P.S.A  bajo el Nro. 226.625, no compareciendo  la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
 
 Primero, Que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.034.115  y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para  la empresa SERVICIOS INTEGRALES SERVISEPROCA, C.A.
 
 Segundo: Que el actor laboró en forma continua  e ininterrumpida para la  demandada, desde el 07 de febrero del 2008, hasta el 22 de diciembre del 2013, fecha en la cual
 
 Tercero: Que el actor se  desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.
 
 Cuarto: Que el actor laboró  una jornada de  24 horas de trabajo por 24 de descanso.
 
 Quinto: Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario mínimo nacional, siendo el último de 81,91 Bs. f. diarios más un salario variable conformado por  bono nocturno, horas extras y de descanso, días domingos  y feriados trabajados.
 
 Sexto: Que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de 26.525,46 Bs.
 
 En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano  MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO demanda 221.570 Bs. F, por conceptos de diferencia garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional,  utilidades, bono nocturno, días libres y feriados trabajados.
 
 En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el  cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios  este tribunal establece:
 
 Que el actor MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
 
 -	Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, al igual que los bonos nocturno, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden  en base al salario integral mensual la suma de Bs. 46.204,89 Así se decide.
 
 -	Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 14.326,78 Bs. Así se establece.
 
 -	Horas Extras: Bs F 80.556,76 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.
 
 -	Días libres y feriados trabajados: Bs. F. 38.783,85 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea  y sin el recargo de ley correspondiente al bono nocturno, al momento de cancelarse. Así se decide.
 
 -	Bono Nocturno: Bs 9.458,12 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada  errónea  sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.
 
 -	Vacaciones y bono vacacional: Por habérsele cancelado este concepto en conforme a una base salarial errónea, le corresponde la diferencia de 23.128,76 Bs.   Así se establece.
 
 -	Utilidad fraccionada: Por habérsele cancelado este concepto en conforme a una base salarial errónea, le corresponde la diferencia de 11.767,38 Bs. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado  Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano  MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.034.115 contra la empresa  SERVICIOS INTEGRALES SERVISEPROCA, C.A.
 
 SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS INTEGRALES SERVISEPROCA, C.A. a pagar al  ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ NARANJO la suma de 224.226,54 Bs. F, por conceptos de diferencia garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional,  utilidades, bono nocturno, días libres y feriados trabajados.
 Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena:
 
 En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de diciembre de 2013.
 
 Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 07 de octubre del 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
 
 Se advierte que de  no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Dichos intereses e indexación se determinarán  mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad,  considerando para ello la tasa de interés fijada  por  el Banco Central de  Venezuela.  Los honorarios del experto que designare el Tribunal,  deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios  y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
 
 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por  existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 Dada, sellada y firmada  por el Juez Tercero  del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06  de noviembre del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
 La  Juez,
 
 Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
 
 
 
 La Secretaria
 Abg. María Alejandra García D.
 
 
 
 
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