REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000842.

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, YASMIN GUADALUPE YEPEZ LEAL Y RICARDO ALBINO RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.187.915, 4.855678 y 4.726.725, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) BANCO UNIVERSAL Y CORP-BANCA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 10 de julio de 2014, se interpuso ante la URDD demanda de cobro de prestaciones sociales

El 14 de julio de 2014, se dio por recibida la presente demanda ordenando subsanar por no cumplir con lo dispuesto en el numeral N°2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió escrito de subsanación de la demandada, siendo admitido el 28 de julio de 2014.-

El 25 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Nailyn Castañeda Rodríguez.

El día 27 de octubre de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, ambas partes, como punto previo la abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna de la recusación. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia preliminar.

Seguidamente el apoderado judicial de la demandada, ratifica escrito presentado el día de hoy en horas de la mañana, por ante la URDD mediante el cual alegó la inadmisibilidad, la cosa Juzgada y la competencia de éste Tribunal, el cual dio por reproducido en este acto y solicita su pronunciamiento por parte de esta Juzgadora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“ Vista la exposición por parte de la entidad de trabajo CORP-BANCA actualmente fusionada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) BANCO UNIVERSAL, con referencia a la cosa Juzgada es importante destacar que la presente demanda deriva de los derechos adquiridos por cada uno de mis representados, en virtud a la relación laboral que hubo entre las partes y la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, expediente KP02-N-2005-250; CON REFERENCIA A LA Incompetencia, es importante destacar que la Sala, así como la ley, ha determinado que éste órgano es el competente para conocer de la presente acción, así como los derechos de cada uno de los trabajadores, ya que dicha entidad de trabajo en fecha 20.05.2010, por medio de audiencia extraordinaria de mediación, realizó un acuerdo transaccional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, expediente signado KP02-L-2010-256, siendo la parte actora NELSON JOSE ADAMES Y MARIA CRISTINA RIVERO, siendo éstos dos de los trabajadores que también fueron parte actora en el expediente KP02-LN-2005-250 llevado por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, y cuyos derechos fueron derivados y adquiridos de la misma manera que mis representados en la presente causa, por lo que solicito sea declarada sin lugar la exposición de la entidad de trabajo CORP-BANCA actualmente fusionada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) BANCO UNIVERSAL, con referencia a la inadmisibilidad, la cosa Juzgada y falta de comparecencia alegada”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consonó con lo antes expuesto pasa esta juzgadora a pronunciase sobre lo alegado por la parte demandada evidenciándose de la revisión de las actas que conforman la presente causa que corre inserto al folio 53 al 69 escrito consignado por ante la URDD por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en nombre y representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (EN LO ADELANTE B.O.D); escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, la Incompetencia Funcional del Tribunal y la Inadmisibilidad de la ley de Admitir la Acción propuesta según los elementos y argumentos consignados en dicho escrito.
Por todo lo antes, expuesto esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, donde la Sala de Casación Social dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral, de acuerdo al tenor siguiente:
“Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.
En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.
Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.
De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.”
Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que la solicitud de cosa Juzgada es una defensa de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva como punto previo por lo tanto no acuerda lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la inadmisibilidad de la acción propuesta este tribunal señala que en materia laboral los requisitos necesarios para la admisión o inadmisibilidad de una demanda son los consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a ello se desprende del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la presente demanda cumple con todos los requisitos necesarios y siendo que la misma no es contraria a Derecho y a las buenas costumbres se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad .Así se decide
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de cosa Juzgada por ser una defensa de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva como punto previo, sin lugar la solicitud de inadmisibilidad


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario

Abg. Gabriel García

Nota: En esta misma fecha, 05 de Noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático Juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Secretario

Abg. Gabriel García