REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2012-001245


PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, CI: Nº 9.845.664
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROSY BRITO, IPSA 58.850
PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES IPSA N° 102.085


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 04 de noviembre 2014, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal deja constancia de la comparecencia , por la parte demandante, de la apoderada actora abogada Rosy Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.850 y por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, la abogada María Andreina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085. Como punto previo, la abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
(i) Que en fecha 16/09/1989, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para“C.A. AZUCA, en lo adelante se denominada “EL EMPLEADOR”. Que ocupó inicialmente el cargo de Ayudante de Soldador y posteriormente el de Soldador de turno, último cargo desempeñado y que su último salario diario integral es de Doscientos cuatro Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.204,63) y que su jornada de trabajo estuvo comprendida en un horario de turnos rotativos.
(ii) Que como consecuencia de las labores que prestó para “EL EMPLEADOR” , señaladas en la demanda, y debido a todo el esfuerzo realizado en cada turno y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, comenzó a presentar intensos dolores a nivel o fosa lumbar, y que por tal razón en Septiembre de 2008 acudió ante Medicina Ocupacional siendo diagnosticado con una Protusión Concéntrica del Anillo fibroso de L5-S1, leve abombamiento Concéntrico del anillo fibroso de L3-L4 y en menor proporción en L4-L5.
(iii) Alegó también que una vez constatada la patología presentada en el estudio técnico (RMN) fue evaluado por especialistas de columna, quienes le ordenaron tratamiento médico y fisiátrico, determinando presentaba un Estado Patológico Contraído con Ocasión al Trabajo y que luego del tratamiento, el médico sugirió algunas limitaciones laborales y restricciones para evitar recaídas.
(iv) Que fue evaluado en el Departamento Médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara Trujillo y Yaracuy. Que le realizaron estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 23-09-2.008, que reportó: Protrusión concéntrica del anillo fibroso de L5-S1, leve abombamiento concéntrico del anillo fibroso de L3-L4 y en menor proporción en L4-L5. Que fue visto por especialistas tratantes neurocirujano y fisiatra determinando que el trabajador presenta 1.- Protrusión Concéntrica L5-S1, 2.- Leve Abobamiento Concéntrico a nivel de L3-L4 y L4-L5 y que el INPSASEL certificó que posee una enfermedad contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establecen los Artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) determino como porcentaje de Incapacidad para el Trabajo habitual del 33%, de conformidad con la Evaluación N° 3288, de fecha 10 de Noviembre de 2.010.
(v) Que “EL EMPLEADOR”, a pesar de la existencia de la referida certificación, se ha negado a dar cumplimiento a sus mínimas y elementales obligaciones derivadas de las leyes en materia de Salud y Seguridad Laboral. Por esta razón demandó a “EL EMPLEADOR” ante los tribunales laborales a fin de que ésta pagara la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.896.899,50) por los siguientes conceptos:
1. Bs.373.449,75, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Bs.373.449,75, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Bs.150.000,00, por concepto de daño moral .
4. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre todas las cantidades demandadas.
SEGUNDA: Por su parte “EL EMPLEADOR”:
(i) Sostiene que el actor era un trabajador temporero; señala “EL EMPLEADOR” que por ser un central azucarero trabaja bajo el sistema de zafras, y “EL ACTOR” era contratado a través de contratos para una obra determinada, razón por la cual es falso que prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida desde el 16/09/1989, ya que las varias relaciones de trabajo que mantuvo con el central estuvieron sujetas y reguladas por contratos temporales. Que paso a ser trabajador fijo el 16/11/1998.
(ii) Niega las condiciones laborales expresadas en el libelo de la demanda, señala que durante la jornada laboral los soldadores así como todos los trabajadores de C.A. Azuca toman descansos frecuentes. Que en la empresa existen variados mecanismos de levantamiento de cargas, que en el taller de soldadura, los soldadores reciben el apoyo de ayudantes de soldador.
(iii) Que siempre ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud ocupacional. Que tiene problemas de obesidad, que constituyen concausa de su patología. Que sin tener culpa alguna en la condición de salud del actor, lo atendió y cubrió gastos médicos. Que fue reubicado en noviembre de 2008 al cargo de Soldador de Banco dentro del Taller Industrial, con cuatro turnos rotativos; allí debía encargarse de reparación de partes y piezas, siempre contando con equipos de apoyo para manejo de materiales, como grúa puente y carritos de dos ruedas. Que desde el año 2011 es dirigente sindical y desde entonces se ha dedicado normalmente a sus actividades sindicales y en consecuencia no realiza labor alguna dentro de C.A. Azuca, solo asiste a planta a actividades sindicales . Que no tiene secuelas.
(iv) Considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT , ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES(Bs. 110.000, 00 por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la incapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue conC.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción Ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada.
LA JUEZ

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello



El Secretario

Abg. Gabriel García




La Parte Demandante La Parte Demandada




Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes