REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2007-002141
______________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE GOMEZ OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.874, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HECTOR HERNAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 3-A, de fecha 29 de Enero de 1.990 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de Abril de 1.997, inserta bajo el N° 24, Tomo 19-A, con última modificación de fecha 23 de Diciembre de 2.006, inserta bajo el N° 59, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.558.958, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERESADO: HIDROLARA, C.A., INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 25-A, de fecha 03 de octubre de 1.994, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 24 de Septiembre del 2.007, con demanda interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ OLARTE, antes identificado, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., Y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 09, pieza 1).

En fecha 26 de Septiembre del 2.007, cuando se dio por recibida la causa y admitió la misma.; posteriormente en fecha 18 de Mayo del 2.012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 30 de del 2.014, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 32, pieza 2).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 12 de Junio del 2.014, devolviendo el mismo por error de foliatura, recibiéndolo nuevamente en fecha 08 de Julio del mismo año, devolviéndose nuevamente por continuar error en la foliatura, dándolo por recibido finalmente en fecha 23 de Septiembre del 2.014 (folio 34), y admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 29 de Octubre del 2.014, (folios 35 al 41, y 42 pieza 3); siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 50 al 51; pieza 3).

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se difirió la publicación del extenso del fallo, en virtud de la complejidad del presente asunto, visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora ENDER JOSE GOMEZ OLARTE, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 05 de Enero de 2.004, desempeñándose como MAESTRO ELECTRICISTA, cumpliendo un horario rotativo comprendido desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario por prestación de servicio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), semanales, lo que equivale a VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), diarios, refiriendo como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de Enero de 2.007, motivado a que en fecha 01 de febrero de 2.007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., se instaló en la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., y le manifestó al accionante según sus dichos …” desde esa fecha-01 de febrero de 2007-prestaría servicio para la misma y que la empresa Constructora Pegarca, C.A., no ejecutaría desde entonces sus trabajos de construcción en el Municipio Torres, manifestando además, que la empresa Constructora Pegarca, C.A., cancelaría lo correspondiente a su prestación de servicios desde la fecha de ingreso 05 de enero de 2004, hasta el día 31 de enero de 2.007”..., agregando que el vínculo laboral fue de un periodo de duración de Tres (03) años y Veintiséis (26) días, por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Retención de Salario la cantidad de: _______________ Bs. 23.943.267,60.
- Prestación de Antigüedad (cláusula 37, literal “C”):____ Bs. 2.189.062,20.
- Vacaciones y Bono Vacacional: _____________________ Bs. 6.520.121,76.
- Utilidades: _______________________________________ Bs. 4.297.493,94.
- Contribución para Útiles Escolares:__________________ Bs. 2.189.062,20.
- Suministro de botas y bragas (Dotación):_____________ Bs. 1.290.000,00.
- Asistencia puntual y perfecta: _______________________ Bs. 2.626.874,64.
- Pre-aviso Artículo 104 L.O.T. ________________________ Bs. 1.094.531,10.
- Indem. por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T:______ Bs. 3.283.593,30.
- Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción__ Bs. 7.734.686,44.

Monto total de los Conceptos Demandados: _______________ Bs. 55.168.693,19.

Solicita el Pago 30 % por Honorarios Profesionales _________ Bs. 16.550.607,96.

Monto total Conceptos + Honorarios Profesionales: ________ Bs. 71.719.301,14.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., (folios 09 al 18, pieza 3), dio contestación a la demanda, así mismo, se encuentra agregada a los autos escrito de contestación consignado por la sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., (folios 02 al 05 vto., pieza 3), verificándose que la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., admite la existencia e la relación laboral, fecha de iniciación y terminación del vinculo conforme lo libelado, admitiendo también el salario especificado en el libelo.

Por otra parte, el salario indicado en el libelo de demanda corresponda a toda la vigencia de la relación laboral, especificando que el salario variaba según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, por devengar el trabajador el salario mínimo establecido periódicamente; también niega el cargo alegado por el accionante, ya que según sus dichos el cargo del ex-trabajador era de Electricista en una cuadrilla de reparación de plantas y equipos de rebombeo de agua que están en las estaciones de rebombeo utilizadas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., dentro de la actividad de servicio de mantenimiento de la en el Municipio Torres con motivo del contrato de servicio, operación y mantenimiento que mantuvo con la empresa estatal Hidrolara, C.A., cargo calificado por la sociedad mercantil demandada como de Obrero.

La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., rechaza que el motivo de la terminación del vínculo laboral haya sido la libelada por el actor como fue el despido injustificado, alegando la parte accionada que la relación terminó en virtud de la resolución del contrato que mantenían con la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., situación que según sus dichos conocía la parte accionante, por ser miembro de la coalición de trabajadores que estuvieron presentes en las reuniones celebradas entre los trabajadores, la accionada y la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. Así mismo, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., rechaza lo alegado por el actor de que como empleadora se haya negado a pagar las prestaciones sociales del actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997); además de que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción porque según sus dichos el accionante omite que la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en el Municipio Torres del Estado Lara fue de servicios más no de construcción, ya que, esta solo se circunscribió al mantenimiento, operación y guarda del sistema de acueductos y cloacas, omitiendo también según los dichos de la parte accionada la realidad de los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados, pues nunca laboró en una obra de construcción. Por último la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., rechaza que no se le haya dotado de uniformes y botas al trabajador, afirmando que se hizo dos (02) veces por año (folios 09 al 18, pieza 3).

De igual manera se verifica en autos en los folios 02 al 05 vto., se encuentra agregado escrito de contestación de la demanda, así denominado por la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., en el cual manifiesta que existe una demandada como es la Sociedad Mercantil PEGARCA, C.A., tal como fue libelado, con la cual celebró un contrato su mandante, existiendo una relación contractual entre ambas, siendo llamada como tercero interesado a este proceso, a pesar de la existencia de un contrato público con la Sociedad Mercantil PEGARCA, C.A., para prestación de servicios de mantenimientos de obras existentes, los cuales se encuentran agregados a los autos. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que el demandante sea acreedor de los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.


IV
De los Medios de Pruebas

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve documentales, que riela al folio 37, pieza 2, de las cuales previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todos en cuanto ha lugar en derecho, no existiendo impugnación sobre dicha documental por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo . –ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ubicada en la Avenida Los Leones, centro empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Juzgado:

1. En sus registros se encuentra afiliada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., fecha de la afiliación.
2. Si suscribieron con la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, convención colectiva de las industrias de la construcción conexas y similares.
De dicha prueba de informe no se recibió resultas por parte de la institución a la cual se le requirió. Así se establece.-
 CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, ubicada en la Avenida Vargas, esquina carrera 24, Edificio Cámara de Comercio, piso 3, Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Juzgado:

1. En sus registros se encuentra afiliada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., fecha de la afiliación.
2. Si suscribieron con la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, convención colectiva de las industrias de la construcción conexas y similares.

De dicha prueba de informe no se recibió resultas por parte de la institución a la cual se le requirió. Así se establece.-

• DEL CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

De lo invocado por la parte actora del contenido de la convención colectiva del trabajo de la construcción años 2001-2003 y 2003-2006, este Tribunal se pronunciará en la definitiva, ya que no constituye un medio de pruebas sino un cuerpo normativo. Así se establece.-


• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. ALI JOSÉ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.920.718, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
No se encontraba en el momento del anuncio de la audiencia de juicio, por lo que se declara forzosamente desierto el mismo. Así se establece.-
2. CARLOS ALBERTO MUJICA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.249.947, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Se encontraba presente en el momento del anuncio de la audiencia de juicio, sin ser interrogado por no haber necesidad motivado en la presunción de admisión de los hechos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.):

• DE LAS DOCUMENTALES.


Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado promueve documentales, que rielan a los folios 40 al 155, pieza 2 de las cuales previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignados, documentales que fueron admitidas por la parte accionante por lo que se les otorga pleno valor probatorio. –ASÍ SE ESTABLECE.-


• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. JUAQUIN MOGOLLÓN, de este domicilio.
2. HENRY IBARRA, domiciliado en Carora Estado Lara.
3. ZOILO FREITEZ, domiciliado en Carora Estado Lara.
4. LAURA ROJAS, domiciliado en Carora Estado Lara.

No se encontraban en el momento del anuncio de la audiencia de juicio, por lo que se declaran forzosamente desiertos los mismos. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 HIDROLARA, C.A., ubicada en la calle 48 con Avenida San Vicente, frente a la Iglesia San Vicente de esta ciudad, a los fines de que remita a este Tribunal:

1. Copia de los contratos de operación y mantenimiento de las redes de acueductos y cloacas del municipio Torres del Estado Lara que suscribió con CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., durante los años 2004 al 2007.
De dicha prueba de informe no se recibió resultas por parte de la institución a la cual se le requirió. Así se establece.-

 BANCO PROVINCIAL, ubicado en la ciudad de Carora, en la calle Bolívar con calle Monagas y Guzmán Blanco, de conformidad con la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA- 10830 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que remita información o copia certificada a este Tribunal:

1. Copia del cheque N° 367927 de fecha 06/02/2007, cuyo beneficiario fue el ciudadano ENDER GÓMEZ, y si fue cobrado por él.


Se deja constancia que la misma se encuentra agregada a los autos y corre inserta a los folios 47 al 49, remitiendo oficios sin respuesta de lo solicitado en dicho informe, …” el cheque N° 367927 de fecha 06/02/2007, cuyo beneficiario fue el ciudadano ENDER GÓMEZ, y si fue cobrado por él”…, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE HIDROLARA, C.A.:

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de doce (12) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-004-2009, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., (folios 49 al 60, pieza 2).
2. Marcadas “B”: Contentivos de diecisiete (17) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-008-2005, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., (folios 61 a la 77, pieza 2).
3. Marcadas “C”: Contentivos de quince (15) folios, copia fotostática de EVALUACIÓN FINAL DE LAS OPERADORAS, elaborada por la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., (folios 78 al 92, pieza 2).
4. Marcadas “D”: Contentivos de diez (10) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-001-2007, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., (folios 93 a la 102, pieza 2).
5. Marcadas “E”: Contentivos de diecinueve (19) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-004-2005, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y PEGARCA, C.A., (folios 103 a la 121, pieza 2).
6. Marcadas “F”: Contentivos de siete (07) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-007-2009, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., (folios 122 a la 128, pieza 2).
7. Marcadas “J”: Contentivos de setenta (70) folios, copia fotostática de CONTRATO ADMINISTRATIVO N° H-COP-004-2002, celebrado entre HIDROLARA, C.A., y PEGARCA, C.A., (folios 129 a la 198, pieza 2).
8. Marcadas “K”: Contentivos de nueve (09) folios, copia fotostática de CONTRATO DE FIANZA LABORAL, celebrado entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Sociedad Mercantil PEGARCA, C.A., y HIDROLARA, C.A., (folios 199 a la 207, pieza 2).

Dichas documentales se encuentran agregadas a los autos, lo cual fue verificado por este Juzgador, los cuales rielan a los folios 162 al 322, pieza 2 de las cuales previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignados, documentales que fueron admitidas por la parte accionante por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En cuanto a la declaración de parte solicitada por la representación judicial de HIDROLARA C.A., fue negada la misma por ilegal, ya que constituye una facultad del Juez de Juicio; Artículo 103. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. –ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.:

• PUNTO PREVIO:

Con respecto al punto previo promovido por parte de Seguros Corporativos, C.A., dicho planteamiento, no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por de Seguros Corporativos, C.A., no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con respecto al principio de comunidad de las pruebas promovido por parte de Seguros Corporativos, C.A., no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. Así se establece.-

• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de Seguros Corporativos, C.A., promueve documentales, de las cuales previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se les que rielan a los folios 40 al 155, pieza 2 de las cuales previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignados, documentales que fueron admitidas por la parte accionante por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de Octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia de conexidad e inherencia entre la accionada y la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., para posteriormente determinar la procedencia del despido injustificado alegado por la parte actora, así como de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, a los conceptos pretendidos, para finalmente declarar la procedencia o no de los mismos, a la Luz de la norma Sustantiva del Trabajo vigente para la ocurrencia de lo alegado (31-01-2.007), como es la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó determinado. Así se establece.-

Delata el actor que laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., desde el 05-01-2004, hasta el 31-01-2007, hecho que fue reconocido por la parte accionada, involucrando el libelo de demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., verificando este Juzgador del aservo probatorio que el vínculo laboral solo se desarrolló con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., sin existir pruebas que demuestren algún tipo de relación con CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., por lo que se declara sin lugar la demanda en contra de la misma, quedando solo como parte obligada al pago de lo condenado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. Así se establece.-
En otro plano el accionante que fue despedido injustificadamente. Así mismo, acota que en virtud a que la referida sociedad-Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.- se dedica a la obra de construcciones se le cancele los beneficios a la luz del contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, incluyendo el salario y la integridad de dicha norma.

Igualmente se aprecia que durante el ítem procesal la sociedad demandada solicitó se llamase a la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., como posible solidariamente responsable, lo que el Tribunal primigenio hizo que lo notificasen, la cual promovió medios probatorios y dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, siéndole respetados los privilegios procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada principal Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., admite la relación laboral en cuanto a su inicio y terminación, salario y el horario efectuado por el accionante; señalando que el salario devengado por el trabajador fue el mismo que el decretado por el Ejecutivo Nacional, negando la parte accionada el cargo alegado por el actor, porque según sus dichos el mismo siempre se desempeño como ELECTRICISTA en una cuadrilla de reparación de plantas y equipos de rebombeo de agua en las estaciones de rebombeo del sector-Carora Municipio Torres del Estado Lara-; así mismo niega que éste haya laborado en la construcción de una obra civil, negó que el trabajador participara en algún sindicato de la construcción por lo que mal podría solicitar le tutela de la convención colectiva respectiva, por lo pide se declare sin lugar la demanda por pretenderse la aplicación de los efectos de una convención colectiva que no se ajusta al caso en concreto.


De la solidaridad:
Descendiendo al mapa procesal se aprecio que la función del trabajador en ningún momento estuvo dirigida a la construcción de obras civiles sino al mantenimiento y servicio para potabilizar las aguas del municipio Torres del Estado Lara, razones por la cuáles que el Tribunal tomará para el cálculo del beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los distintos recibos presentados por ambas partes, de igual manera quedó evidenciado que el único patrono del trabajador es la demandada principal y que la fractura del vínculo laboral ciertamente se debió a una solicitud hecha por el demandado solidario pero ésta fue consentida por el demandado principal lo que desencadena que se le exima a la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., llamado como tercero solidario, de toda responsabilidad en cuanto a las obligación demandadas en la presente acción, razones por la cual se declara sin lugar la solidaridad, asimismo se deja claro que para todos los efectos de la presente sentencia al trabajador se le deben realizar los cálculos en base a la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento de la existencia del vínculo laboral. Así se decide.


De los beneficios reclamados:

En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas que rielan del folio 40 al 145 de la pieza 2, contentivos de recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, documentales a las que se le otorgó pleno valor probatorio, de los cuales luego de la revisión exhaustiva se aprecia que el salario devengado por el trabajador, correspondía periódicamente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, del cual en algunos casos sobrepasaba el salario mínimo, debido a la parte variable del salario, la cual era incidida por los incrementos generados por la labor del accionante, y sin verificarse en autos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., haya cumplido con la obligación del pago que le adeudan por motivo de sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., al pago de las acreencias desde el 05-01-2004 hasta el 31-01-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.-

Causa de la terminación de la relación de trabajo:

El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. continua prestando servicios en la ciudad.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, por cuanto se pudo evidenciar de lo dicho en juicio y de los medios de prueba que la demandada principal consintió la rescisión del contrato, lo que hace que en ningún momento sea causa ajena a su voluntad, y en consecuencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara sin lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, solicitado por el trabajador, pues sólo se tomará dicha normativa para el cálculo de antigüedad. Así se decide.


Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano ENDER JOSE GOMEZ OLARTE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 05-01-2004 hasta el 31-01-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 152 al 153, pieza 2, documentales a las cuales les fue otorgado pleno valor probatorio, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:


2.- Determinación del salario.

Visto que el régimen jurídico aplicable al actor no es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, por la labor que desempeñada el actor de electricista, tal como se determinó anteriormente, por lo que el salario que debe considerarse es el devengado en forma periódica a lo largo de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los medios de pruebas que rielan del folio 40 al 145 de la pieza 2, contentivos de recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, documentales a las que se le otorgó pleno valor probatorio, lo cual en algunos de los servicios corresponde a este el salario decretado por el Ejecutivo Nacional entre los años 2.004 (Bs. 321.235,00), 2005 (405.000,00), 2.006 (512.535,00) y 2.007 (614.790,00), tomando como referencia los recibos de pago para el calculo, añadiendo el incremento de la parte variable generada por el accionante en forma periódica como consta en los recibos referidos de conformidad con el artículo 133 y 146 de la norma señalada, lo cual se realizará en tono con el artículo 249 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-

4.- Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.

La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37, literal “C” de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bs. 2.189.062,20.

Sobre el particular se observa que el trabajador no le es aplicable dicho cuerpo normativo, tal como quedó establecido en líneas anteriores, por lo que la pretensión del accionante al pago del literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo, se declara improcedente. Así se establece.-

5.- Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas).

El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. Bs. 6.520.121,76, ahora bien dado que se pudo evidenciar de autos en los folios que rielan 146 al 148, pieza 2, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, el pago de dicho concepto para el periodo 2004/2005 y 2005/2006, sin que conste el pago del periodo 2006/2007 por vacaciones fraccionadas, se condena a la demandada a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

6.- Utilidades.

El trabajador reclama la cantidad de Bs. Bs. 4.297.493,94., por concepto de utilidades, ahora bien, dado que se pudo evidenciar de autos en los folios que rielan 149 al 150, pieza 2, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, que al accionante solo se le canceló las utilidades correspondientes al año 2004, quedando pendiente el pago correspondiente a los años 2005 y 2006, en base a 45 días por año, tal como fue pagado el primer año, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como quedo determinado. Así se establece.-


7.- Suministro de botas y bragas.

El actor demandó el pago de Bs. 1.290.000,00, por concepto de suministro de botas y bragas, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tal como quedó establecido al accionante no le corresponde la aplicación de dicho cuerpo normativo, aunado a que tales implementos –botas y bragas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador, sino que eran entregadas para el trabajo y no por el trabajo por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se establece.-

9.- Bono de asistencia.

La parte demandante pretende el pago de Bs. Bs. 2.626.874,64, por concepto de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva; tal como quedó establecido al accionante no le corresponde la aplicación de dicho cuerpo normativo, por tal motivo resulta improcedente lo solicitado. Así se establece.-

10- Pago oportuno.

El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable a la caso particular no es el contenido en el convenio colectivo antes señalado, declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

11- Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

12- Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

13- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.874, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEGARCA, C.A, por lo cual deberá la sociedad mercantil PEGARCA C.A. cancelar al trabajador los beneficios como se explican en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad entre la demandada principal CONSTRUCTORA PEGARCA y la tercera al llamado HIDROLARA. Así se establece.-

TERCERO: SIN LUGAR la demanda en contra de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

CUARTO: SIN LUGAR la aplicación de la Convención Colectiva De La Construcción en beneficio del trabajador, como se explicó anteriormente. Así se establece.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día siete (07) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
RJMA//rh.-