REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles (05) de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001215

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CUEVAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.193.890.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSY EMILY BRITO ROSALES y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.466.487 y V-2.673.261, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.850 y 5.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1.984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.A AZUCA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NIÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.943.013, V-3.320.032, V- 7.422.435, V- 13.032.001, V- 14.334.533 y V-16.244.083, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705. 56.291, 80.217, 104.142, y 119.634, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Agosto de 2012, se inició este proceso mediante demanda por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE CUEVAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.890, representado por los Abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NIÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.943.013, V-3.320.032, V- 7.422.435, V- 13.032.001, V- 14.334.533 y V-16.244.083, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705. 56.291, 80.217, 104.142, y 119.634, respectivamente, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 18 de Septiembre de 2.012, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación. El día 05 de Diciembre de 2.012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas el 09 de Abril de 2.014, en la cual el Tribunal de Sustanciación dio por concluida la misma, agregando los escritos de pruebas, así como el material probatorio aportado por las partes, ordenando la remisión del mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2.014, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y se fijó audiencia de juicio, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 54, 55 al 61 y 62 pieza 2.

En tal sentido el día 30 de Mayo de 2.014, es suspendida la audiencia de juicio pautada para el día 04 de Junio de 2.014, por cuanto no se habían recibido las resultas de los informes acordados, fijándose nueva oportunidad por auto separado una vez que constare en auto las respectivas resultas.

En fecha 03 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó audiencia de juicio para el día 15 de Octubre de 2.014, donde las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días, motivado a que faltan pruebas de informes que evacuar, dándole continuidad a la audiencia de juicio el día 04 de Noviembre de 2.014, donde se hicieron presentes ambas partes, proponiendo en la audiencia un acuerdo transaccional.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 04 de Noviembre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento, mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del presente año, lo siguientes:

“[…]TERCERA:No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, 00 por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente por la discapacidad que le fue certificada y cual presente o futura consecuencia secuela de la referida enfermedad ocupacional Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto, que se pagara, siempre que sea homologada la presente transacción, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la homologación, por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la incapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal visto el planteamiento de las partes, y el respeto a la libertad, el consenso a la igual que la asistencia jurídica para actuar, homologa el presente acuerdo y se reserva el lapso de Ley para dictar sentencia en sintonía con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se le hace entrega al trabajador del referido titulo quirografario por medio del cual se le da cumplimiento a la obligación por parte del empleador[…]”, (Negritas agregadas).


En virtud de lo antes expuesto, los actores manifiestan activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento sus derechos, solicitaron en la audiencia de juicio “[…]Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal visto el planteamiento de las partes, y el respeto a la libertad, el consenso a la igual que la asistencia jurídica para actuar, homologa el presente acuerdo y se reserva el lapso de Ley para dictar sentencia en sintonía con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se le hace entrega al trabajador del referido titulo quirografario por medio del cual se le da cumplimiento a la obligación por parte del empleador.[…]”,(folios 127 y 134, pieza 2).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por los actores; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante CARLOS JOSE CUEVAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.890, fue asistido por la ROSY EMILY BRITO ROSALES, encontrándose presente en la celebración de la audiencia; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A AZUCA, antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada Judicial Abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, con facultad expresa para mediar y conciliar, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó que una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil C.A AZUCA, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor CARLOS JOSE CUEVAS VERDE, en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que del mencionado acuerdo, la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante CARLOS JOSE CUEVAS VERDE, supra identificada, y la parte demandada Sociedad Mercantil C.A AZUCA, suficientemente identificada, representada por su apoderada Judicial Abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.-Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/tsaa.