REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-002003.-
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.832.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA y JOSE RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.285 y V-4.730.419, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.783 y 104.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALONSO RODRIGUEZ, PITTALUGA, ANGEL GABRIEL VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUH-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ELENA AMATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.259.282, V-1.753.910, V-6.100.828, V-2.940.917, V-3.397.238, V-4.022.250, V-6.301.810, V-10.182.872, V-10.284.933, V-11.312.945 y V-14.081.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.846, 1.135, 22.671. 7.135, 4.234, 11.146, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, y 102.872, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (DAÑOS MORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
De los Hechos

En fecha 17 de Diciembre de 2.010, se inicia el presente proceso con demanda de daños morales, interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.832, representado por sus apoderados judiciales abogados IRIS TORREALBA y JOSE RAFAEL BELLO, supra identificados, en contra de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (folios 2 al 7).

En fecha 21 de Diciembre de 2.010, fue recibida y admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; ordenándose librar las respectivas notificaciones; una vez practicadas las mismas se fijó fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, teniendo lugar en fecha 12 de Abril de 2.011; donde las partes consignaron sus escritos de promoción pruebas y las documentales promovidas, prolongándose en diferentes oportunidades hasta el 08 de agosto de 2.011, oportunidad en la que se dejó constancia de la conclusión de la audiencia preliminar (folio 74), ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas, una vez agregado el escrito de contestación de la parte accionada (folio 75 al 77, se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio (folio 177 al 179).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 03 de Noviembre de 2011; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, quien admitió las pruebas aportadas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 181 al 184).

En fecha 02 de diciembre de 2.011, se suspende la audiencia fijada por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.011, por faltar resultas de informes solicitados por las partes; posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2.012, la parte accionada solicita se ratifique el oficio dirigido a la Inspectoría del Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, solicitud tramitada por este Juzgado, en fecha 06 de marzo 2.012, tal como se verifica de autos (folio 193 al 195). Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2.012 el apoderado judicial de la parte accionada, solicita se ratifiquen nuevamente los oficios dirigido a la Inspectoría del Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, ordenando este Tribunal, la remisión de dicho oficio (folios 198 al 202).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (08/08/2.011), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su artículo 201, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 17 de Diciembre de 2.010, ahora bien, visto que desde el 08 de Agosto de 2.011, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda, incoado por el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.832, representado por sus apoderados judiciales abogados IRIS TORREALBA y JOSE RAFAEL BELLO, supra identificados, en contra de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por el ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.832, representado por sus apoderados judiciales abogados IRIS TORREALBA y JOSE RAFAEL BELLO, supra identificados, en contra de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes actuantes en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
RJMA/tsaa.-