REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2013-000329.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LINEA AEROPOSTAL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.053.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 1.989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, tras solicitud de calificación de despido intentada contra la Línea AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., por el ciudadano CLAUDIO ATILIO BRIÑEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 1.449.692, el 23 de Julio de 1.988, decisión confirmada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.988, que declaró injustificado el despido del reclamante y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

MOTIVO: PERENCIÓN (MEDIDA CAUTELAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
De los Hechos

En fecha 27 de Junio de 1.990, se inicia el presente proceso con la admisión de la demanda de nulidad presentada por el Abogado JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.053, en contra de Decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 1.989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, tras solicitud de calificación de despido intentada contra la Línea AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., por el ciudadano CLAUDIO ATILIO BRIÑEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 1.449.692, el 23 de Julio de 1.988, decisión confirmada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.988, que declaró injustificado el despido del reclamante y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, del cual se aperturó en fecha 18 de Julio de 1.990, el presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo supra mencionado, solicitada por vía principal con el libelo de demanda (folio 01).

En fecha 25 de Julio de 1.990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente cuaderno separado, designado en fecha posterior 26 del mismo mes y año, al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO, para decidir la solicitud de suspensión de efectos solicitada (folio 29). En fecha 29 de Junio de 1.994, tras la designación y toma de posesión de los Doctores, BELEN RAMIREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU Y LOURDES, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 30).

En fecha 23 de Julo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia con ponencia de la Doctora TERESA GARCIA DE CORNET, declaró que el competente para conocer del presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por vía principal, sería quien se pronunciara sobre el recurso de nulidad ejercido en contra del acto supra identificado (folios 32 al 36).

Seguidamente, en fecha 24 de Septiembre de 2.013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto complementario, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo que la competencia para conocer del mismo le correspondía a los Juzgados laborales y ordena remitir el mismo a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 37), por lo que en fecha 16 de Octubre de 2.013, fue recibido el presente asunto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad en la que la Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de Julio de 2.013, se Abocó al conocimiento de la misma (folio 39).

Así mismo, en fecha 22 de Octubre de 2.013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir en copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera el conflicto planteado, la cual fue recibida en fecha 06 de Noviembre de 2.013. En fecha posterior 20 de Marzo de 2.014, la Sala Plena, procedió a designar como ponente correspondiéndole al doctor MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, quien mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.014, declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la presente causa (folio 49 al 67), por lo que previa remisión fue recibido el mismo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó remitir dicho asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para su posterior distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, (folio 68).

En efecto, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observando de las actas que componen el mismo, que la parte demandante no actuado en el presente cuaderno separado, desde el 18 de Julio de 1.990, (folio 27).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (18/07/1.990), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Junio de 1.990, ordenando el mismo la apertura del presente cuaderno separado, ahora bien, visto que desde el 18 de Julio de 1.990, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente cuaderno separado, aperturado para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto interpuesta conjuntamente con demanda de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Línea AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., representada por su apoderado judicial abogada JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.053, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 1.989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, tras solicitud de calificación de despido intentada contra la Línea AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., por el ciudadano CLAUDIO ATILIO BRIÑEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 1.449.692, el 23 de Julio de 1.988, que declaró injustificado el despido del reclamante y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la Sociedad Mercantil Línea AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A., representada por su apoderado judicial abogada JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.053, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 1.989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte actuante en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
RJMA//rh.-