REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2014-000040.-
_____________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.767, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.767.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.767, contra Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del accionante en este proceso, con la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 18 de febrero de 2.014, y admitiendo la misma en fecha 19 de febrero del mismo año, (folio 147 y 148 al 149).

Por otra parte, el recurrente conjuntamente con la demanda de nulidad, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000020, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, para las cuales, el abogado de la parte accionante consignó los juegos de copias fotostáticas necesarios para practicar las notificaciones, materializándose las mismas tal como se verifica de los autos (folios 163 al 185); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 186), la cual se llevó a cabo, en fecha 17 de julio de 2.014, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, no siendo sino hasta el día 08 de Octubre de 2014, oportunidad en donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, el tercero interviniente beneficiario de la providencia impugnada realizó sus alegatos y consignó en cinco (05) folios escrito de pruebas acompañado de anexos en siete (07) folios y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 189 al 191), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014, (folios 204 al 205).

En cuanto a los informes, se fijó por auto separado la audiencia de juicio para que las partes presentaran sus informes orales, tal como fue solicitado por las mismas, evento que tuvo lugar en fecha 20 de Octubre de 2014, realizando la parte accionante sus exposiciones, así como el tercero interviniente y la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 212 al 224).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.767, porque:

“[…] la Sosiedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A.” (COVELCA), a través de la ciudadana, Abog. MAGDIEL CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.543, quien manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), estando dentro de la oportunidad legal, solicita en nombre de su representada AUTORIZACIÓN para proceder a realizar despido justificado del trabajador: ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nº 9.325.767, por considerar que, cito: … en fecha 12-06-2013, el ciudadano- QUINTERO, se apersonó a la sede de su representada, específicamente en el departamento de Talento Humano y consignó Boleta de Libertad expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora); en el cual se señala que con motivo a la Audiencia Oral de Calificación en flagrancia celebrada en fecha 11-06-2013, le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ante el mencionado Tribunal y a su vez SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, todo en el asunto que se lleva en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas de Carácter Vial, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 del Código Penal. Que posteriormente, y a su decir, señala que en fecha 14-06-2013, que visto el documento expedido por el Tribunal Penal redactó notificación al ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, a los fines de participarle que no podrá conducir ningún tipo de vehículo propiedad de su representada y que en tal sentido, cumplirá su horario de trabajo en el área de exhibición y ventas. Que dicho comunicado y según su propio su dicho, el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, se negó a firmar y de manera grosera e irrespetuosa le manifestó a la Lic. Heddy Arizaleta, que no lo iba a firmar porque a él no le podían hacer nada que él estaba protegido por la Ley y que no le iba a firmar nada de lo que le diera la empresa, que según le tiró el comunicado a la Lic. Heddy, quien funge como Gerente de Talento Humano de su representada y que se fue para los galpones de la entidad de trabajo perturbando el trabajo del resto del personal y que habló mal del dueño de COVELCA, ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE. Que esta situación, según ella, ha generado un clima bastante tenso en las instalaciones de su representada puesto que el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO al no tener la posibilidad de conducir ningún vehículo por cuanto su licencia se encuentra suspendida por una orden judicial, y su cargo es de chofer y el objeto de su representada es la comercialización de electrodomésticos, que el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, se ha encargado de perturbar y recorrer todas las instalaciones de la entidad de trabajo, que no solo ha causando un problema por no haber querido firmar la comunicación sino causándole que un riesgo a su representada ya que el precitado ciudadano al no estar capacitado para ejercer otro puesto de trabajo porque su cargo es de Chofer y para eso fue que se contrató, que pudiera ocasionar un daño o un accidente en la entidad de trabajo, generando un riesgo incluso para él mismo, puesto que su lugar de trabajo es conduciendo unvehículo no para estar en otras áreas que conllevan a otros trabajos. Que adicional, su conducta irrespetuosa en contra de la Gerente de Talento Humano, está catalogado como una falta porque la precitada Licenciada es representante del patrono frente al resto del personal; además, una conducta de esta naturaleza fractura el buen desempeño de un trabajador no solo frente a su patrono sino dentro de sus compañeros de trabajo, conducta que no puede pasarse por alto. Que tales hechos, que según su relato los hechos narrados con anterioridad se encuentran contenidos en los supuestos establecidos en el artículo 79, literales “A”, e, “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla: Artículo 79 Causas justificadas de despido. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: Falta de probidad o conducta inmoral en trabajo…Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que Igualmente dispone el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo siguiente: El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales: a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, b) Observar las órdenes e Instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona. Que, sobre la base de los hechos narrados y de su adecuación a las normas citadas; es claro que el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, actuó con falta de probidad, por medio de una conducta inmoral, así como faltó a las obligaciones que le impone la relación laboral que produce perturbación en la marcha del proceso productivo, prestación del servicio.

Sigue señalando, que por otra parte la conducta del trabajador se causan en una serie de actos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico del cual se permito señalar nuevamente como es el caso del articulo 79 literales “A” e “I” que en atención a ello, y a titulo meramente ilustrativo, la Doctrina Laboral del Dr. Rafael Caldera en su obra titulada: DERECHO DEL TRABAJO, 2da Edición, Tomo I, Editorial Buenos Aires, página 353 y 362:“1) Falta de Probidad. El vocablo de probidad corresponde a la idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe. (…) 11) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Es tan grande la extensión de la causal en estudio, que sería prolijo enumerar todos los casos considerados por la jurisprudencia y la doctrina como falta grave. Señalamos, al menos, algunos. Así, la constituye la indisciplina laboral, como negativa a cumplir órdenes dictadas dentro de las atribuciones del patrono (…)… subrayado y destacado propio de este informante.

Ciudadano Juez, luego de cumplirse los actos formales de admisión y Notificación de la apertura del presente Procedimiento, en fecha 23 de Julio del año 2013 la parte solicitante consigna escrito de Promoción de Pruebas, en la causa 078-2013-01-00872, ver folios 26 al 32, donde consignó la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Sede Carora), Copia Fotostática de Boleta de Libertad, Comunicado de la Gerencia de Talento Humano, y ofrece el Testimonio de JESUS ANTONIO LEON SANCHEZ, testigo éste que una limitada declaración y sin dar razón fundada del por qué y cómo conoce los hechos, sólo dijo en sus respuesta “Si”. (Ver Acta de declaración al folio 101).

También así, consigné escrito de Pruebas, ofertando la Testimonial de los ciudadanos: RICHARD RAFAEL DOBOBUTO, ADSDRUBAL JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, ELITO ROBERTO CABRERA, YORVINS JOSE CAMACHO CAMACARO, ANDRY JESUS ALVARAO EVIEZ, ENDERSON ENRIQUE ZAMBRANO PEREZ, YONNY ALBERTO PEÑA, DIXON RICARDO PEROZO TAMBO y las documentales de Copias Fotostáticas del Expediente KP11-P-2013-000905, Memorándum de fecha 16 de Julio del año 2013, donde me informan la Separación de mi cargo. Siendo admitidas y evacuadas todas las Pruebas por la Inspectoría del Trabajo […]”, e invoca los siguientes vicios:

1.- OMISION Y VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

La parte accionante manifiesta como primer vicio la omisión y vicio de silencio de pruebas alegando lo siguiente: “[…]en tal sentido, considero que existe violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación por los siguientes motivos: 1.- La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto Estado Lara, no le dio valor probatorio a los testigos RICHARD RAFAEL DOBOBUTO, ASDRUBAL JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, ELITO ROBERTO CABRERA y YORVINS JOSE CAMACHO CAMACARO, ANDRYU JESUS ALVARADO EVIEZ, DIXON RICARDO PEROZO TAMBO, supra identificados, los cuales promoví, y que constituyen un medio de prueba totalmente indispensable para producir en el juzgador la convicción necesaria para determinar la veracidad o falsedad sobre los hechos que se ventila en el proceso, es decir representan una prueba determinante para decidir, limitándose la funcionaria de la Inspectoría a transcribir sus declaraciones. En este sentido, es importante destacar, que los testigos antes mencionados, en el acto del interrogatorio a que tuvo lugar, fueron contestes que se encontraban presentes en el área de transporte, siendo el lugar donde cumplía el horario, la buena relación con el personal obrero y administrativo, que no se dirigió con palabras groseras al Sr. IBRAIM, por lo que fueron contestes al manifestar clara e inequívocamente, que en el lugar de Trabajo no se suscitó algún hecho inmoral, ni conducta fuera de lo correcto y probo.
En cuanto a dichas declaraciones, se observa que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto Estado Lara, no apreció dichas testimoniales, evidenciándose a todas luces, que el despacho de la Inspectoría del Trabajo, no hizo una exhaustiva valoración y análisis entre la solicitud de calificación de faltas, la ratificación y las declaraciones de los testigos, toda vez que se desprende lo siguiente:
a) En la solicitud de calificación de faltas (Autorización para Despedir), la empresa no determina con precisión la hora exacta en que supuestamente se suscitaron los hechos, solamente se limita a señalar genéricamente todas las hipótesis normativas o causales, que fueron desmentidas que promoví.
b) En la documental marcada “C”, Ratificada mediante la Prueba Testimonial, la cual fue valorada por la Inspectoría del Trabajo y fundamento de su Providencia Administrativa, la empresa manifiesta que participa no podrá conducir vehículo de la empresa y que cumplirá horario en el área de exhibición y ventas hasta que se resuelva mi situación, siendo un elemento de prueba pre elaborado por la entidad de trabajo, que nada prueba sobre conducta inmoral en el trabajo, ni falta de probidad y menos falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
c) Ni en los documentos consignados por la empresa: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A.” (COVELCA), ni en las testimoniales que promoví y que fueron tomadas sus declaraciones, se evidencia que no existió la falta de probidad, o conducta inmoral en el trabajo, ni falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal y como lo delata en la solicitud.
De haber sido valorada correctamente esta pruebas, hubiere sido desvirtuada la solicitud, pues las Documentales hacen referencia a una situación temporal de Supleción de la Licencia y que hasta hoy día gozo de la Presunción de Inocencia producto del accidente acaecido, por lo que no puedo ser sancionado, cuando me cobija una presunción constitucional de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, ya que su no valoración constituye violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia y ser tratado como tal. Así pido muy respetuosamente que sea declarada.
2.- El Acto Administrativo referido supra, se encuentra viciado en la causa, lo cual produce inexorable su nulidad absoluta con arreglo al artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El acto administrativo, como manifestación de voluntad de un sujeto en ejercicio de la función administrativa, requiere necesariamente de un proceso que permita formar dicha voluntad de acuerdo a una correcta apreciación tanto de los hechos y el derecho que se relaciona con el objeto del acto. Ello constituye la causa del acto administrativo, en la medida que la configuración del acto administrativo obedezca a un por qué que motive y que justifique la actuación de la administración.
La administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, para luego calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga entonces a la administración, a constatar la existencia de los presupuestos de hecho así como calificarlos adecuadamente en la norma.
La voluntad administrativa se violenta al momento de configurar la causa o motivo sobre la base de una apreciación errada de los hechos, o de las normas que pretende aplicar la administración lo cual podría representar una falsa suposición (de hecho o de derecho) o un abuso o exceso del poder conferido. Luego, dicha causa de la administración se orienta por los principios de proporcionalidad y adecuación entre los hechos y el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el fin mismo de la norma, que va a estar representado por el interés general protegido por el poder.
Inexorablemente el vicio en la causa, cuando su transcendencia así lo evidencia, produce la nulidad absoluta del acto, y ello es el criterio en el cual esa instancia de rango superior debe apoyarse para entrar a debitar la validez del acto o no con el ordenamiento jurídico, tal como la ha señalado la Jurisprudencia. En este sentido, el Doctrinario, GARRIDO FALLA, sostiene que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho y de derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos, al afectar el núcleo fundamental del acto, cual es la voluntad administrativa. La factura trascendental de este vicio en este requisito de fondo, lo afecta de un modo tal que solo conlleva a la nulidad absoluta del acto por ello el mismo debe ser revocado en su totalidad en sede Jurisdiccional, para restablecer el orden jurídico violentado y así solicitamos se decidido.

Por otra parte alega la parte accionante que la en el presente caso el elemento causal del acto está afectado de la siguiente manera:
1.1.- Falso Supuesto de Hecho: Existe una falsa suposición fáctica en el acto, puesto que la autoridad administrativa, constituida en el presente caso por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, dio por cierto que efectivamente en mi condición de accionado había cometido Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo, Falta Grave a las Obligaciones que me impone la relación de trabajo, sin ni siquiera señalar de que elemento de prueba probatorio extrajo tal convicción, menos así, ni analizó, ni comparó las probanzas evacuadas para sacar su propia conclusión de que estaban probadas todas las hipótesis normativas alegadas por la accionante, pues con un único Testigo ofertado y evacuado que ni siquiera dio razón fundada a su dichos, pues se limitó señalar a la Pregunta, PRIMERA: Contesto: SI; A la SEGUNDA: Contesto: SI; A la TERCERA: Contesto: SI; A la CUARTA: Contesto: SI; A la QUINTA: Contesto: SI; A la SEXTA: Contesto: SI; A la SEPTIMA: Contesto: SI; A la OCTAVA: Contesto: NADA; A la NOVENA: Contesto: NO LO HIZO, pretendió y dio por probados unos hechos que subsumió en todas las hipótesis alegadas, de una manera Genérica e Imprecisa, dando por probado Tres (03) hipótesis normativas distintas, ni distinguir cuál o cuáles seria o serían las comprobadas con los medios de prueba aportados, pues ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de probidad alude a la falta de honradez, rectitud y honestidad y la conducta inmoral en el trabajo trastoca la moralidad, es decir, comportamientos contrario a lo ético, siendo hipótesis diferentes normativas distintas, aun cuando se regulan en un mismo literal y una misma norma, cuando estos hechos nunca han ocurrido como se pretende hacer ver, lo que me generó total indefensión, ante el uso desmedido del poder sancionatorio de administración sin percatar la violación de garantías procesales de principal importancia, como es el derecho a conocer las razones fundadas y debidamente motivadas que movieron la convicción de la Inspectoría del Trabajo, para Calificar Faltas y Autorizar mi Despido, sin lo cual no resulta eficaz el acto administrativo impugnado, hoy recurrido.

Es importante resaltar, ciudadano Juez, que con claridad meridiana se percibe el falso supuesto de los hechos en que incurre la administración por intermedio de la funcionaria de Inspectoría del Trabajo, que con absoluta incompetencia decide el procedimiento, como se detalló supra, que al folio 188 del acto impugnado se lee “PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO Del estudio pormenorizado de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte patronal, teniendo la carga de la prueba, ejerció su deber de probar lo alegado en el escrito de solicitud y visto que la parte accionante logro demostrar que efectivamente el trabajador aquí accionado se encuentra enmarcado en la Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, con medios probatorios..”. Conviene hacer referencia especial, al principio de congruencia que informa al procedimiento administrativo en general, ya que la decisión no puede adoptarse por capricho sino de lo que emerge de las probanzas, de las cuales se debe obtener la convicción y hacerlo saber en la Providencia del por qué se movió en uno u otro sentido la decisión, pues esta debe bastarse a sí misma, ante tales carencias me encuentro en una evidente situación de indefensión, puesto fue privado de la posibilidad de destruir las imputaciones efectuadas ad inicio, convirtiendo de esta forma en ilusorias las garantías de defensa, certeza de la decisión y la confianza legítima […]”, (folios 238 al 240, pieza 1).

A tales efectos, se observa que la administración al momento de valorar la prueba promovida por la representación legal de la empresa, marcada con la letra “C”, contentiva de COMUNICADO, inserto al folio 32 del expediente que se consignó con el presente escrito, la administración le otorgó valor probatorio pero en nada realiza aporte alguno sobre las causales alegadas por la patronal, no pudiendo ser apreciada por esta juzgadora.
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no existen probanzas algunas que demuestren en que el trabajador haya incurrido en una conducta inmoral, con falta de probidad ni incumplido las obligaciones que me impone la ley, por lo que no incurrí en las causales contenidas en los literales “a” e “i” en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual pido se declare “PROCEDENTE” el recurso, pues esto constituye un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERATORIO.

Denuncio la Violación del Principio Indubio Pro Operatorio, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula por cuanto viola y menoscaba mis derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al principio indubio Pro Operario o de la norma más favorable, mediante el cual establece categóricamente que cuando exista incertidumbre para aplicación de una o varias normas se considerará la que sea más favorable para el trabajador Por esas razones de hecho y de derecho presento los informes orales y pido finalmente sean valorados y declarada con lugar la solicitud de Nulidad de marras.


El tercero interviniente, beneficiario de la providencia administrativa impugnada, agregó en la audiencia fijada para los informes orales lo siguiente:

“[…]El tercero interviniente manifestó que insiste que la inspectoria del trabajo no incurrió en vicio alguno al momento de dictar la providencia administrativa numero 1121 de fecha 30/08/2013 contenida en el expediente Nro 078-2013-01-00872 emanada de la inspectoria del trabajo sede pedro pascual abarca, toda vez que en ningún momento hubo omisión o vicio de silencio de prueba sobre los testigos promovidos por el aquí recurrente siendo que del texto de la providencia se evidencia el fundamento por el cual se desechan los mismos, igualmente, dos de los testigos fueron tachados por mi representada siendo declarad con lugar la tacha por lo que no fueron considerados sus dichos en la referida providencia. Asimismo, no se basa la decisión tomada por la inspectora del trabajo en un solo hecho en el que incurrió el trabajador, sino en varios acontecimientos que conllevaron a la ocurrencia de las faltas establecidas en el articulo 79 de la LOTTT en sus literales A e I. Tampoco incurren la funcionaria en falso supuesto de hecho a toda vez que la decisión fue dictada en base a hechos ciertos ocurridos y comprobados por mi representada durante el procedimiento.

Por ultimo considero que no incurrió el órgano administrativo en violaciones al principio in dubio pro operario, toda vez que en todo el procedimiento se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual se comprueba de las actas procesales del expediente administrativo en el cual el trabajador accionado estuvo asistido por su abogado privado en todas las fases del procedimiento.

En base a lo anterior solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar considerando que este juzgado no debe pronunciarse en cuanto al fondo del asunto sino que debe verificar que el órgano administrativo haya incurrido o no en algún vicio al momento de dictar el acto recurrido que conlleve a la nulidad del mismo.[…]”,

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó: “[…]ésta representación fiscal, en la oportunidad procesal de rendir informes orales en la presente causa KP02-N-2014-000040 contentiva de demanda de nulidad incoada en contra del acto Providencia Administrativa N° 1121 del 30/08/13 que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que intentó la empresa Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA) en contra del ciudadano Alirio Daboin Quintero, C. I. V-9.325.767. a quien se le atribuyó la faltas previstas como causal de despido en el articulo 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidos respectivamente “a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. y el otro “i. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por una supuesta falta de respeto a la Gerente de Talento Humano, Lic. Heddy Arizaleta, y supuestamente haber hablado mal del dueño de la empresa ciudadano Ibrahim Ibrahim Debsie, impugnación esta que se hace bajo el alegato del vicio de Falso Supuesto de Hecho, afirmándose que los referidos hechos imputados son inexistentes. Al respecto, se observa que, para la administración pública, en este caso representada por la Inspectoría del Trabajo, es una obligación legal la debida comprobación de los hechos dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que en los que respecta a las partes constituye una carga procesal que debe ser cumplida en la sede administrativa mediante los medios probatorios legalmente previstos según lo señala el artículo 58 eiusdem. del mismo modo que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como “...medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República” Así pues, en esos términos nos resultan insuficientemente establecidos los hechos cuando estos se pretendieron fijar en el acto administrativo impugnado con el dicho de un (01) solo testigo cuando sobre los mismos hechos fueron promovidos a favor del trabajador ocho (08) testigos de los cuales fueron evacuados seis (06) quienes afirman ser presenciales de los hechos y no haber presenciado ningún hecho irrespetuoso ni falta a sus obligaciones laborales por parte del, ciudadano Alirio Daboin Quintero, C. I. V-9.325.767. Así pues, en lo que respecta al único testigo valorado, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala sobre la apreciación de la prueba testigos que “… el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos…” utilizando la norma un plural que ha sido interpretado por la doctrina y jurisprudencia en su momento como indicativo de que ésta prueba requiere cuando menos las deposición de dos (02) testigos contestes como mínimo del plural. Tampoco se observa que frente la duda la Inspectoría del Trabajo haya dispuso alguna otra actividad probatoria según el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.” En consecuencia, se aprecia mérito en la demanda de nulidad intentada y se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR. […]”, (folios 212 y 224).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. Así mismo, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por el terceros interviniente en la audiencia de juicio oral. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 08 de Octubre de 2014, la parte demandante ratificó las pruebas documentales, consignadas con el libelo de demanda, que corren insertas del folio 12 al 146, los cuales constan en copias certificadas de Expediente Administrativo emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de calificación de falta, llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00872, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos. Así se establece.-
De igual forma el tercero interesado beneficiario de la providencia (COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A., COVELCA), consignó en la audiencia de juicio, escrito de promoción, el cual riela del folio 192 al 196, en donde se verifica lo siguiente:
1. -Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado en el procedimiento administrativo bajo estudio (Nº 078-2013-01-00872.), el cual riela en autos al folio 45 y 46 vto., el cual forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo en cual fue tramitado el procedimiento bajo estudio, siendo comunidad de prueba dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver el presente recurso de nulidad. ASI SE ESTABLECE.-
2. -Ratifica en todas y cada una de sus partes las actas de testigos, las cuales rielan en autos del folio 84 al 94, el cual forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo en cual fue tramitado el procedimiento bajo estudio, siendo comunidad de prueba dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver el presente recurso de nulidad. ASI SE ESTABLECE.-
3. -Promueve escrito de consignación de prestaciones sociales, correspondiente al ex trabajador Alirio Daboin, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.767, signada con el N° KP02-S-2013-8746, así como diligencia de consignación de fideicomiso, contentivo de cuatro (04) folios útiles, marcados “B1 a la B4, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil, (folios 200 al 203), las cuales se les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas, ni se realizó impugnación. ASI SE ESTABLECE.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.767; para lo cual el accionante invocó como vicio los siguientes:

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; compareciendo las partes a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la referida ley, la cual es la única oportunidad para que las partes expongan sus alegatos y promuevan los medios de prueba, como en efecto sucedió, a excepción de documentos que sean públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en ningún momento documentos privados o administrativos. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que, el accionante delata que le fue solicitado autorización a la Inspectoría del Trabajo para ser despedido justificadamente de su puesto de Trabajo, bajo los argumentos que en fecha 12/06/2013 se presentó a su puesto de Trabajo y específicamente en el Departamento de Talento Humano donde le fue presentada una boleta de excarcelación expedida por un Tribunal Penal a través de la que se le informaba que con motivo de la audiencia oral de Calificación en flagrancia de fecha 11/06/2013 se le había impuesto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en consonancia con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Texto Adjetivo Penal en el sentido de suspenderle la Licencia de Conducir ante el la comisión del presunto delito de lesiones gravísimas de carácter vial lo que se halla tipificado como delito en la norma sustantiva penal en el artículo 414, por lo que se le notificaba que no podía conducir vehículo, negándose a firmar la recepción de la misma lo que había sido tomado por el empleador como una falta de respeto y probidad, por lo que fue solicitada autorización ante la Inspectoría del Trabajo para terminar con su persona el contrato de trabajo en base al artículo 79 “a” y “j” de la norma sustantiva del Trabajo y 18 de su reglamento en los literales “a”; “b” y “c” , procedimiento del cual fue notificado lo cual fue negado y rechazado por su persona, por lo que se aperturó el lapso probatorio, siendo evacuados los medios de prueba ofertados por las partes, lo que hizo que la Inspectoría del Trabajo declarase con lugar la calificación de despido justificado. Así se establece.-

En base alo anterior el accionante denuncia como vicio del referido acto administrativo las lesiones a las Garantías Constitucionales y legales establecidas a su favor, específicamente los principios de Legalidad, Imparcialidad y Derecho a la Defensa los cuales se postulan en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 del Texto Constitucional, muy específicamente señala como vicio primigenio La Omisión y Vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto no le otorgó valor a los testigos ofertados por su persona específicamente los ciudadanos RICHARD RAFAEL DOBOBUTO, ADSDRUBAL JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, ELITO ROBERTO CABRERA, YORVINS JOSE CAMACHO CAMACARO, ANDRY JESUS ALVARAO EVIEZ, ENDERSON ENRIQUE ZAMBRANO PEREZ, YONNY ALBERTO PEÑA, DIXON RICARDO PEROZO TAMBO quienes fueron hábiles y contestes en señalar que el trabajador no había sido inmoral ni había exteriorizado ninguna conducta fuera de lo correcto y probo, de igual forma añade que las documentales no evidencian ninguna situación a la señalada ,puesto que de haber sido valoradas correctamente esta prueba (testigos) hubiese sido desvirtuado la solicitud, todo lo que lesiona la presunción de inocencia por lo que solicita la nulidad de la providencia objeto de la litis. Así se establece.-

Consecuente con el pasaje anterior aprecia quien juzga, que el accionante realiza una miscelánea de varios vicios que por demás resultan a la luz de la lógica y la racionalidad incompatibles por excluirse entre si, como lo son el silencio de prueba en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos referidos y promovidos por su persona en el plano administrativo y su valoración incorrecta, lo que crea una ilogicidad e incomprensión en el juzgador para determinar a cual vicio exactamente se refiere, puesto que el primer vicio de ellos comporta el que no se le haya otorgado valor a los medios de prueba porque no fueron tomados en cuenta y el segundo, que si fueron tomados en cuenta pero que al valorarse se hizo en forma incorrecta, todo lo que de manera indefectible y forzada conllevan al Tribunal el tener que declarar improcedente dicho planteamiento. Así se decide.-

En otro estado aprecia el Tribunal que el accionante señala como vicio del acto administrativo lo que domina como viciado de causa lo cual produce inexorablemente su nulidad absoluta con arreglo al artículo 19 numeral 3º de la LOPA, aduciendo que el acto administrativo como manifestación de voluntad de un sujeto en su ejercicio requiere necesariamente de un proceso que permita formar dicha voluntad de acuerdo a una correcta apreciación tanto de los hechos como del derecho que se relaciona con el objeto del acto realizando el accionante un esbozo genérico de situaciones jurídicas, empero sin precisar en qué parte específicamente el acto administrativo padece el supuesto vicio y en dado caso a qué vicio se refiere, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se establece.-
En otro estadio e aprecia que el acto delata como vicio el falso supuesto de hecho, cimentando el mismo en el hecho de que la inspectoría del trabajo cuando había dado por cierto que su repre4sentado había cometido falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo .falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo sin ni siquiera señalar que elemento de prueba extrajo tal convicción, menos así, ni analizó, ni comparó las probanzas evacuadas para sacar su propia conclusión de que estaban probadas todas las hipótesis normativas alegadas pro la accionante, pues con un único testigo ofertado y evacuado que ni siquiera dio razón funda a sus dichos, limitándose a señalar preguntas (sic)… posteriormente se refiere ala carga de la prueba la cual era del empleador, luego el principio de incongruencia que conforma el procedimiento administrativo lo que le creó una situación de indefensión, puesto que fue privado de la posibilidad de destruir las imputaciones efectuadas ad inicio, convirtiendo de de esta forma ilusorias las garantías de defensa, certeza de la decisión y la confianza legítima. Así se establece.-

En sintonía con el acápite anterior se observa que el actor delata como vicio el falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por el máximo Tribunal cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002); así las cosas, quien juzga aprecia que no existe correspondencia entre lo argumentado y el vicio invocado, asociado a ello la miscelánea de supuestos vicios que a su entender padece el acto administrativo, lo que forza a este Tribunal el tener que declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.-

En otro plano el Tribunal aprecia que el accionante vuelve a invocar como vicio el falso supuesto, argumentando que la administración del Trabajo al momento de valorar la prueba promovida por la representación legal de la empresa marcada con la letra “C” contentiva del comunicado inserto al folio 32 del expediente que se consignó con el presente escrito, la administración le otorgó valor probatorio pero en nada realiza aporte alguno sobre las causales alegadas por la patronal, no pudiendo ser apreciada por la juzgadora. Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente no existen probanzas algunas que demuestren que el trabajador haya incurrido en una conducta inmoral con falta de probidad ni incumplido obligaciones que le impone la Ley. En este orden de ideas se aprecia que el actor vuelve a incurrir en las mismas impresiones que la denuncia anterior, pues se refiere a situaciones distintas supuestamente perpetradas por el Juzgador al momento de valorar una documental, lo cual no se compagina con el vicio denunciado lo que forza al Tribunal el tener que declarar IMPROCEDENTE el planteamiento. Así se establece-.

Finalmente el accionante denuncia la violación del principio pro operario, ya que la providencia lesiona derechos y garantías constitucionales, puesto que no se aplicó la norma más favorable al trabajador. Al respecto el Tribunal aprecia que el accionante no señala a cuál norma se le dejó de aplicar y que en dado caso le fuese más favorable al Trabajador, es decir que como carga procesal debió haber indicado en su denuncia a cuáles normas se refiere, deslindando cuál debió haber sido subrogada en lugar de la que desfavorecía al trabajador, cuestión que no fue así lo que desencadena que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE este planteamiento. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.767. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01121, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00872, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICO, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.767. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día viernes veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA/rh.-