REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2013-000229.-
_____________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., registra por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, inserta bajo el Nº 57, tomo 101-A, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, tomo 84-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: WESLEY SOTO LÓPEZ Y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.284.392 y V-20.188.146, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.732 y 228.877, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602.

TERCERO INTERVINIENTE: ADRIANA ELIZABETH CARRASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.183, de este domicilio.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO Y AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.853 y V-11.596.911, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036 y 199.658, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER ALFONZO VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, con la demanda presentada en fecha 17 de Julio de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 25 de Julio de 2.013, ordenando posteriormente la subsanación y admitiendo la misma en fecha 16 de Septiembre del mismo año, (folio 91 al 92).

Por otra parte, el recurrente en fecha 06 de noviembre de 2013, solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2013-000090, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 107 al 127 y 235); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 236), la cual se llevó a cabo, en fecha 10 de Julio de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y el tercero interviniente, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 237 al 240), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014, (folios 268 y 269).

En cuanto a los informes, se fijó por auto separado la audiencia de juicio para que las partes presentaran sus informes orales, tal como fue solicitado por las mismas, evento que tuvo lugar en fecha 06 de Noviembre de 2.014, realizando la parte accionante sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público y el tercero interviniente, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 276 al 281).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, porque; “[…]El referido acto administrativo que es objeto del recurso de nulidad vulneró el derecho contenido en el articulo 49 de Constitución Nacional al inadmitir las pruebas promovidas por nuestra representada debido a que el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le confiere el derecho de promover medios de pruebas la cual constituye una de las vertientes del derecho al debido proceso y que se concatena con el principio contenido en articulo 15 del Código de Procedimiento civil que impone a los operadores en justicia garantizar el derecho a la defensa a las partes […] ”, e invoca los siguientes vicios:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: la parte accionante Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., alega en la subsanación de su escrito libelar, “[…] Se vulneró el derecho contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inadmitirse las pruebas promovidas por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., ya que el Numeral 4° del Artículo 425 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le confería el derecho de presentar pruebas, que conforme al principio contenido en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil impone a los Juzgadores garantizar el derecho a la defensa, tenían que ser valoradas; se violenta el derecho a la justicia, pues no se actuó de modo imparcial […]”, (folios 78 al 90).

El apoderado Judicial del tercero interviniente manifestó lo siguiente “[…] Resulta necesario insistir en que la presente demanda de nulidad se basa en escrito libelar inserto del folio uno (01) al seis (06) de autos, presentado en fecha 17/07/2013 por ante la U.R.D.D. Civil por el Abg. Jesús López Polanco, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado de la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra Providencia Administrativa N° 1022, emitida en fecha 27 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, contenida en el expediente administrativo N° 078-2012-01-00018, y del texto seguido, es decir, del folio dos (02) al cinco (05) con sus vueltos se refieren a la nulidad contra AUTO DE INADMISION DE PRUEBAS dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 20/05/2013, mediante el cual no se admiten las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en el expediente administrativo N° 078-2013-01-00602, en fecha 20/05/2013, lo cual resulta totalmente contradictorio, siendo admitido el presente procedimiento en base a providencia administrativa N° 1022, tal como consta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de autos, recibiéndose en fecha 24/01/2014 oficio N° 078-2014- 00082, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” acompañado de antecedentes administrativos, es decir, copia certificada del expediente N° 078-2013-01-000602, el cual cursa del folio ciento veintinueve (129) al doscientos treinta y dos (232) de autos, del cual se desprende solicitud de Denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso y egreso de mi representada siendo la fecha de egreso posterior a la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita en la presente demanda. Consta en autos del folio doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) En relación al auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 20 de mayo del 2013, en el expediente 078-2013-01-00602, en el cual inadmiten las pruebas presentadas por el Abg. Luis Monagas, por no haber acreditado la representatividad que se atribuye al no constar en autos poder o carta poder, es de hacer notar que ciertamente el profesional del derecho no consigno documento alguno que acreditare su representatividad y en la fase en la que se encontraba el procedimiento, es decir, en la etapa de promoción de pruebas no puede alegarse representación sin poder alguna, por lo que el mencionado auto se encuentra ajustado a derecho, más aun cuando fue dictado al termino del lapso de promoción de pruebas de tres (03) días establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo estos lapsos improrrogables, por lo que no podría el ente administrativo flexibilizar en la espera de que el Abogado consignara el poder autenticado, existiendo un evidente error material por parte de la accionada en el procedimiento administrativo que no puede ser subsanable como pretendió hacerlo mediante la consignación extemporánea del mismo y basándose en el Principio de Autotutela Administrativa establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco puede pretender el abogado hacer caer la responsabilidad de sus actuaciones en el órgano administrativo, siendo que el mismo como garante en la defensa de su cliente debe estar atento a todas y cada una de sus actuaciones a los fines de no crear un perjuicio a su mandante. Igualmente resultaría inoficioso la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas de considerarlo así este Juzgado, toda vez que de las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo se evidencia que mi representada fue objeto de dos (02) contratos seguidos con un mismo objeto, lo cual desvirtúa la naturaleza de los mismos no estando enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el segundo contrato se celebro aun y cuando la trabajadora Lucibel Pérez laboro conjuntamente con mi representada, es decir, durante el transcurso del segundo contrato las dos trabajadoras se encontraban presentado servicio para la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., […]agrega además el tercero interviniente en la audiencia de informes orales lo siguiente, […]En tal sentido, y siendo que la presente demanda se basa en la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1022 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en el estado Lara, en fecha 27/09/2012, y por cuanto del libelo contentivo de subsanación se desprende que la parte demandante no hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho por los que considera que el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 1022, se encuentra viciado de nulidad, es por lo que solicito que la pretensión sea declarada sin lugar[…]”, (folios 276 al 281).
La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] el Abg. JOSE MORA MOLINA, fiscal del Ministerio Público del Estado Lara., quien expone: esta representación el ministerio publico considera que el presente caso le asiste al razón al accionante toda vez que conforme del principio de flexibilidad de los actos administrativos bastaba que en su oportunidad se mencionara los datos del poder y luego se produjera la consignación del mismo toda vez que la in admisión de las pruebas bajo el argumento de la no consignación del poder vulnere el derecho a la defensa como uno de los elementos que integran la garantía judicial del debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional, en razón que en sede administrativa los interés que se tutela de orden especial hacen que no se pueda cobrar con carácter tan rígido como sucede en la jurisdicción civil, en tal sentido, se pronunciado la corte segunda de la contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de febrero del 2011 casi fundación para la Cultura y las Artes VS Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, así las cosas se hacen imperioso en el presente caso la nulidad del acto administrativo a los efecto de retomar el cause del trámite probatorio, permitiendo al administrado promover las pruebas que le permita ejercer el derecho a la defensa, de igual manera el apoyo a lo señalado cabe resaltar de conformidad a lo previsto el articulo 212 Código Procedimiento Civil, la contra parte no impugno la falta de poder es todo […]”, (folios 276 al 281).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 10 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales corren insertos del folio 06 al 08, contentivos de copias fotostáticas de los antecedentes administrativos llevados en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por no existir desconocimiento ni impugnación sobre los mismos. Así se establece.-

De igual forma, la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante oficio N° (078)-2014-000082, de fecha 15 de Enero de 2.014, remitió copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-00602; que corren insertos del folio 129 al 233, las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad de los mismos. Así se establece.-

Así mismo la el tercero interesado, solicitó en la audiencia de Juicio oral del presente recurso de nulidad (10-07-2014), así como en su escrito de promoción de prueba consignado en la misma oportunidad, se admitiera prueba de informe, a los fines de oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara , ubicada en la Avenida Las Industrias con Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Centro Industrial Naranja, Locales 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, Telf: 0251-2698845, con atención a la ciudadana Abog. Zamira Hatem, en su condición de Inspectora del Trabajo, a fin de que informe lo siguiente:

-Si en sus archivos consta expediente N° 078-2012-01-00018, relacionado con solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMENEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° 16.404.460, en contra de la entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.
-De ser positiva la respuesta al particular anterior se sirva remitir copia certificada del expediente N° 078-2012-01-00018.

En tal sentido, se ordenó librar el oficio al órgano prenombrado, a los fines de que remita lo solicitado por el tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin recibir resultas del mismo por lo que este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse en lo referente a dicha prueba de informe. Así se establece.-

De igual forma, el tercero interviniente en la audiencia de Juicio oral del presente recurso de nulidad (10-07-2014), consignó escrito de promoción de pruebas (f. 245 al 249) acompañado de documentales las cuales rielan del folio 250 al 267, apreciando este Tribunal que se encuentran consignadas a los autos, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por no existir desconocimiento ni impugnación sobre los mismos. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602; para lo cual el accionante invocó como vicio la violación al derecho a la defensa por parte del órgano administrativo al momento de dictar el auto de admisión de pruebas supra mencionado, sin especificar lo que originaba consecuentemente la actuación de la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, denunciando los siguientes vicios:

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; compareciendo a la audiencia de juicio oral, oportunidad única en la que las partes pudieron exponer sus alegatos y promover los medios de prueba, como consta en autos. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre oras cosas lo siguiente, el accionante delata como vicio la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, argumentando para ello, el hecho de que ofertó medios de prueba en el cause procesal del asunto administrativo llevado ante la autoridad administrativa y a pesar de poseer facultad a través de poder autenticado ante notario público con fecha anterior, el inspector del trabajo se las inadmitió, razones por las que solicita la inadmisión del auto que decretó la Inspectoría del Trabajo a través del cual le fueron inadmitidos los medios de prueba ofertados en su momento oportuno procesal. Así se establece.-

Por su parte el tercero interesado en la audiencia oral y pública a la luz del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se opuso a la declaratoria de nulidad planteada por el actor argumentado que el mismo no había presentado el respectivo poder a través del cual le otorgaba la facultad para actuar en la sede administrativa por lo cual solicitaba se declarase sin lugar el pedimento del accionante, mientras que el Ministerio Público, el Inspector del Trabajo, La Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo no tuvieron protagonismos en el elenco procesal a pesar de haber sido notificados legalmente y habérseles respetado el Derecho a la Defensa. Así se establece.-

Consecuente con los planteamientos de las partes aprecia quien juzga que el punto medular del asunto radica en determinar la lesionó al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la Inspectoría del Trabajo accionada, en cuanto al auto que inadmitió los medios de prueba promovidas por el actor en el presente proceso en ese escenario administrativo en su condición de accionado, razones por las que este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, y entre otras cosas aprecia que efectivamente fue accionada la sociedad mercantil fecundante del presente proceso en sede administrativa bajo el procedimiento de inamovilidad por parte de la ciudadana (trabajadora) ADRIANA ELIZABETH CARRASCO VIAS ampliamente identificada en autos , el 09 de mayo del 2013, siendo admitida su pretensión y notificada la aquí accionante, siendo realizado el acto de ejecución de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo el día 15/05/2013 a lo cual la accionada presentó alegatos por lo que fue aperturado el lapso establecido en el mencionado postulado, vale decir tres (3) días para promover medios de prueba y cinco (5) para evacuar los mismos, ofertando la trabajadora referida sus medios de prueba el día 17 de mayo del 2013 como consta en autos, mientras que la accionada promovió los mismos el día 20 de mayo del 2013, vale decir que ambas partes ofertaron sus medios de prueba dentro del lapso señalado anteriormente; escritos éstos a los cuales el Inspector del Trabajo en su momento oportuno, solo admitió los medios de prueba de la accionante, mientras que los promovidos por la accionada en aquel escenario señaló entre otras cosas que “no las admite en virtud a que no se encuentra suficientemente acreditado en autos la representatividad del profesional del derecho para actuar en nombre y representación de la entidad de Trabajo accionada, toda vez que no se encuentra inserto en autos poder o carta para demostrar representación que se atribuye…(sic)”. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia quien juzga que ciertamente la Inspectoría del Trabajo le inadmitió los medios de prueba al representante judicial de la accionada por el hecho de no haber consignado el poder o la carta poder de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder promover medios de prueba, es decir ejercer el Derecho a la Defensa de la accionada; por lo que resulta prudente verificar el principio finalista establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, para examinar si resulta menester la posible reposición de la causa, y se observa que entre los documentos promovidos por la aquí accionante se hallan contrato a los que denominaron las partes a tiempo determinado, entre ellos para suplir a otros trabajadores ante contingencias de la seguridad social y vacaciones lo que a prima fase pudiese ser determinante para las resultas del dispositivo. Así se establece.-

En otro plano este Tribunal examina y aprecia que el poder otorgado por la accionada a los abogados actuantes en aquel escenario data de fecha 15 de diciembre del 2010, vale decir con mucha anticipación al momento en que éstos protagonizaban en el asunto administrativo es decir al 20 de mayo del 2013, todo lo que a la luz del artículo 10 de la norma adjetiva laboral se tiene que la Inspectoría del Trabajo tenía conocimiento que dichos juristas eran los apoderados judiciales de la accionante, pues resulta irracional que una entidad de trabajo la cual por la cantidad de trabajadores que hospeda lo que se traduce la suma de reclamos y acciones a las que son llamados por la autoridad administrativa y no se hayan dado cuenta de quienes son sus apoderados judiciales, pues de hace notorio y público en todas las instituciones del Estado y de nuestro Tribunales cuando una persona jurídica es defendida por los mismos abogados, sobre todo con un poder de casi tres (3) años de otorgado, ello por lo menos bajo la prudencia y el raciocinio que deben tener los funcionarios en sus decisiones debió haberle otorgado a los promoventes un lapso para que presentasen y acreditasen su cualidad, ello en caso de dudas, asociado a ello tenemos una Ley de Simplificación de Trámites Administrativos la cual no puede ser pasada por alto u obviada muy ligeramente, pues por máximas de experiencia los funcionarios de la Inspectora del Trabajo en todo momento tenían conocimiento de quienes eran los representantes judiciales de la entidad de trabajo accionante en el presente asunto, y con mayor ahínco, no se aprecia en el asunto administrativo que la contraparte haya impugnado su legitimidad en el primer momento en que examinaron el escrito de promoción probatoria como lo establece el artículo 213 del Texto Adjetivo Civil, por lo que la Inspectoría del Trabajo contrarió meridianamente claro lo establecido en el ordenamiento Jurídico asociado a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en situaciones como las que ocupa al Tribunal, adoptando la conducta establecida en el artículo 19 de la LOPA lo que conlleva a este Juzgador el tener que declarar de manera forzada la nulidad absoluta todas las actuaciones administrativas desde el auto de fecha 20 de mayo del 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca incluyendo éste y todas las demás que le siguen incluyendo la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012 en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, reponiéndose la causa al estado de que se proceda a la evacuación de los medios de prueba ofertados por la demandada entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A en el escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2013 como consta en autos los cuales para todos los efectos de la presente sentencia se tienen como admitidos, por lo que la Inspectoría del Trabajo, solo procederá a evacuar los mismos dentro del lapso de cinco (5) días como se halla establecido en el artículo 425 numeral 7mo de la norma sustantiva del Trabajo vigente y una vez culminado dicho acto procesal deberá proceder a dictar providencia dentro del lapso de ocho (8) días como lo ordena el mismo postulado legislativo. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, Y el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, como se explicó anteriormente. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, y el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602 vale decir se declara de manera forzada la nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas desde el auto de fecha 20 de mayo del 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca incluyendo éste y todas las demás que le siguen incluyendo la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012 en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, reponiéndose la causa al estado de que se proceda a la evacuación de los medios de prueba ofertados por la demandada entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A en el escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2013 como consta en autos los cuales para todos los efectos de la presente sentencia se tienen como admitidos, por lo que la Inspectoría del Trabajo, solo procederá a evacuar los mismos dentro del lapso de cinco (5) días como se halla establecido en el artículo 425 numeral 7mo de la norma sustantiva del Trabajo vigente y una vez culminado dicho acto procesal deberá proceder a dictar providencia dentro del lapso de ocho (8) días como lo ordena el mismo postulado legislativo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma a los fines de que proceda a la evacuación de los medios de prueba ofertados por la demandada entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A en el escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2013 como consta en autos los cuales para todos los efectos de la presente sentencia se tienen como admitidos, por lo que la Inspectoría del Trabajo, solo procederá a evacuar los mismos dentro del lapso de cinco (5) días como se halla establecido en el artículo 425 numeral 7mo de la norma sustantiva del Trabajo vigente y una vez culminado dicho acto procesal deberá proceder a dictar providencia dentro del lapso de ocho (8) días como lo ordena el mismo postulado legislativo, para lo cual las partes se hallan a derecho para todos los efectos procesales. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día viernes veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
RJMA/rh.-