REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis (26) de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000458

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA FRATERNIDAD, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 1.997, bajo el N° 48, tomo 1-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2.011, bajo el N° 29, tomo 12-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS, MIRLAY VARGAS y TRINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.306.719, V-17.507.144 y V-12.849.978, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.727, 147.273 y 161.729, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 03 de Junio de 2.013, dictado en el expediente administrativo signado con el N° 025-2013-01-00086, llevado por la Sub-Inspectoria del Trabajo El Tocuyo, mediante el cual niega la admisión a la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra el ciudadano KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277.

TERCERO INTERVINIENTE: KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277.

ABOGADO ASISTIENDO AL TERCERO INTERVINIENTE: MAURIMAR ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.283

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Diciembre de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA FRATERNIDAD, C.A., en contra del Auto de fecha 03 de Junio de 2.013, dictado en el expediente administrativo signado con el N° 025-2013-01-00086, llevado por la Sub-Inspectoria del Trabajo El Tocuyo, mediante el cual niega la admisión a la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra el ciudadano KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de Enero de 2.014, dio por recibida y admitida la demandada en cuanto a lugar en derecho, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, dejándose constancia de la actuación realizada por el Alguacil, (folio 67 al 68, 72 al 90 y 101 al 110), por lo que se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, (folio 112).

En este sentido, el día 25 de Noviembre de 2.014, a las diez y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante, el tercero interviniente y la representación Fiscal del Ministerio Público; no compareciendo representación alguna de la Sub-Inspectoria del trabajo El Tocuyo, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia; donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del presente año, lo siguientes:

“[…]Seguidamente ambas partes junto con el tribunal, haciendo uso de la normativa postulan del articulo 06 de la LOJCA, plantea la utilización de medios alternativo a la solución del conflicto atendiendo la naturaleza, de los derechos del trabajador; en tal sentido se observa que la pretensión administrativo fue plateada ante la Inspectoria del Trabajado el día 29-05-2013 con motivo de la solicitud de autorización para restitución el trabajador de su puesto de trabajo quien funge como tercero en la presente acción, de igual forma deja claro las partes que ante la negativa de admisión de la acción por parte de autoridad administrativa del trabajo conllevo a incoar la presentación de nulidad; de igual manera las partes están clara que en fecha 06-04-2014 fue incoado ante la misma autoridad administrativo el procedimiento de inamovilidad a favor del trabajador involucrado en el presente asunto signándose al exp. 025-2014-01-00113 de lo cual todos estas claro evidente. Ahora bien a los fines de hacer uso de las vías de autos composición procesal las partes proceden a realizar los cálculos en sintonía con la norma sustantiva del trabajo de los benéficos q le corresponde al trabajador entre ellos la antigüedad, la vacaciones , bono vacacional y utilidades anuales y fraccionadas mas la indexación del articulo 92 ejusdem; ellos en lo que respecta a la pretensión descrita, y lo que atañe a la pretensión de inamovilidad ventilada ante la autoridad administrativa respectiva se procede a realizar los cálculos de los posible salarios caídos y el beneficio de alimentación, todo lo que sumado entre si previa deducción de los benéfico ya cancelado al trabajador hasta el día de hoy arroja la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000) BS los cuales le serán cancelado al trabajador en dos pagos la primera de ellas por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte (Bs.f 40.000), con un cheque Nº 003580881 contra el banco provincial y una segunda e idéntica porción a través de cheque 0035808894 para hacerse efectivo el día 05-12-2014, los cuales se consigan en copia fotostática a los autos, pagos estos que consagran los derechos irrenunciables del trabajador como se explicó anteriormente quien en todo momento estuvo asistido por el profesional del derecho referida libre de toda cocción y apremio.

Conforme con lo anterior los accionantes de la presente acción de nulidad que ocupa el tribunal desiste en este momento de la misma como titulares en derecho de la pretensión y el tercer interesado en presente asunto accionante del procedimiento de inamovilidad identificado con el número de exp. 025-2014-01-00113, ante la sub. Inspectoria del tocuyo municipio Moran del estado Lara desiste de dicho procedimiento habido cuenta que a través de la presente vía alternativa de solución de conflicto se le están cancelado todos sus beneficio como se describe anteriormente incluyendo costa y costos del proceso, de igual manera solicita se remita copia certificada de la presente conciliación a la sub. Inspectoria del trabajo referida a los fin de que de por terminado dicho procedimiento; de igual forma ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo se dicte sentencia y se le de carácter de cosa juzgada de igual manera el empleador se obliga hacer entrega al trabajador del documento administrativo atínate a la seguridad social tales como el régimen habitacional y vivienda y el seguro social en un lapso de 15 días.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal: manifiesta la conformidad con los mecanismos alternativo con lo empleado, no hago objeción a la transacción acordada […]”, (folios 113 al 115).

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionante al tercero interviniente, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial por ambas partes y en consecuencia la cosa juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las obligaciones por el vínculo laboral; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso de los recursos de nulidad en contra de los actos emitidos por la administración del trabajo-inspectorias del trabajo-existe una Ley especial como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que propone en su Artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos como una solución para solventar los conflictos intersubjetivos, atendiendo a la especial naturaleza de la materia jurídica sobre la cual se este dilucidando, correspondiendo al juez de juicio del trabajo, la promoción de los mismos, como juez natural y designado jurisprudencialmente para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, pues el juez es quien debe indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la parte accionante Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA FRATERNIDAD, C.A., quien se encontraba con sus apoderados judiciales Abogados TRINA RODRIGUEZ Y MIGUEL VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 161.729 Y 161.727, quien con plena cualidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, encontrándose la apoderada judicial de la parte accionante; de igual modo el tercero interviniente KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277, debidamente asistido por la Abogada MAURIMAR ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.283 , antes identificada, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil Venezolano. De lo cual se desprende:
Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.-

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar el tercero interviniente en este proceso KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277, a la parte actora Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA FRATERNIDAD, C.A., por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Texto Adjetivo y Sustantivo Civil, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las obligaciones con el tercero interviniente, comprometiéndose a otorgarle las constancia del régimen habitacional y de la Seguridad Social, tal como se acordó en la audiencia de juicio oral. Así se establece.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la parte accionante Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA FRATERNIDAD, C.A., quien se encontraba con sus apoderados judiciales Abogados TRINA RODRIGUEZ Y MIGUEL VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 161.729 Y 161.727, y el tercero interviniente KENNYS RODOLFO ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.277, debidamente asistido por la Abogada MAURIMAR ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.283. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley Respectiva y a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo-Estado Lara. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA/tsaa.-