REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2014-000106
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 9 de Mayo de 2.006, bajo el N° 65, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, MARIANA MELENDEZ HERRERA, FABIANA ZUBILLAGA y MARIA JOSE VALIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.767.426, V- 14.176.248, V- 16.601.467 y V- 20.351.341, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.176, 99.335, 126.029 y 205.118, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por la Providencia Administrativa N° 00448, de fecha 15 de Abril de 2.014, dictada en el procedimiento de reclamo llevado en el expediente administrativo signado con el N° 013-2003-03-00250, incoado por el ciudadano Homero Antonio Álvarez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.918.310, en contra del querellante.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, FISCAL 12 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Se inició esta causa el 18 de Junio de 2.014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución, fue asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en esa misma fecha; así mismo, en fecha 25 de Junio del presente año, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, una vez practicadas las mismas, y encontrándose la causa para fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 04 de Noviembre del 2014, la parte querellante Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAN C.A, representada por su apoderada judicial MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte querellada, solicitaron la suspensión de la audiencia, por manifestación sobrevenida del beneficiario de la providencia administrativa objeto de la presente acción, sin embargo, en fecha 17 de Noviembre e 2.014, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito del cual se desprende la manifestación de la parte querellante en este proceso de desistir de la acción de amparo ejercida, solicitando se homologue el desistimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada (folio 61).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia del escrito presentado por la querellante en fecha 17 de Noviembre de 2.014, en la que la querellante Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAN C.A, desiste de la acción de amparo constitucional ejercida contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por la Providencia Administrativa N° 00448, de fecha 15 de Abril de 2.014, dictada en el procedimiento de reclamo llevado en el expediente administrativo signado con el N° 013-2003-03-00250, incoado ante dicho órgano administrativo por el ciudadano Homero Antonio Álvarez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.918.310, tramitada por vía jurisdiccional en el expediente signado con el N° KP02-O-2014-000106, en los siguientes términos:
“[…] en horas de Despacho del día de hoy 17-11-2014; comparece por ante este tribunal, la ciudadana MARÍA VALIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.118, abogado en ejercicio, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAN, C.A., tal y como consta en autos, ante su competente autoridad ocurro y expongo:…DESISTO de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo intentada por mi representada, por cuanto las partes, a través de los medios de autocomposición procesal logramos un acuerdo, y consta en el expediente N° KP02-L-2014-001345, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es todo […]”, (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la parte querellante Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAM, C.A., por medio de su apoderada judicial Abogada MARÍA JOSË VALIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.118, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, realizado por la parte querellante Sociedad Mercantil TRANSPORTE OLLICAM, C.A., ejercido por su apoderada judicial MARÍA JOSË VALIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.118, dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose en autos y al asunto informático en el sistema JURIS2000.
La Secretaria
RJMA/rh.-
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