REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001337

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: TATIANA CAROLINA CHINCHILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.468, de este domicilio.

ABOGADO ASISITIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.870.

PARTE DEMANDADA: J.M.C COURIER EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, bajo el N° 25, Tomo 1472-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 13, Tomo 198-A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DINKO ANTON TUDOR CARRASCO y MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.164.099 y V-16.006.314, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 147.100 y 52.890.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Diciembre de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana TATIANA CAROLINA CHINCHILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.468, en contra la Sociedad Mercantil J.M.C COURIER EXPRESS C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, dio por recibida la demandada, obteniéndose de admitirla por cuanto que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose realizar la subsanación correspondiente; siendo nuevamente recibida y admitida la demanda en cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de Enero de 2.014.

Así pues, de los folios 23 al 24, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 27 de Marzo de 2.014, a las nueve y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última en fecha 14 de Julio de 2.014, donde la parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que acatando el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 40).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 11 de Agosto de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 128); ordenándose devolver el expediente por contener error en la foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 01 de Octubre de 2.014.

Así las cosas, en fecha 08 de Octubre de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (12-11-2014), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 142 al 143, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 12 de Noviembre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del presente año, lo siguientes:

“[…]En este estado el Tribunal junto con las partes, realiza una cruzada por la inmensidad probatoria ensamblado por cada uno de la argumentación de la partes, observándose que la trabajadora prestó servicios desde el 01/02/2012 hasta el 11/01/2013, devengando un salario mensual de Bs. 6.500,00, por lo cual le corresponde 110 días por antigüedad con su indemnización a razón de salario Bs. 274,59 para una cantidad de Bs. 30.204,90; 90 días por utilidades a razón de salario Bs. 266,32 para una cantidad de Bs. 25.968,00 y 30 días de vacaciones y bono vacacional a razón de salario Bs. 224,94 para un monto de Bs. 6.748,00, para un monto total de Bs. 60.920,00, al cual se le resta adelanto de utilidades de diciembre de 2012 recibido por la trabajadora de Bs. 19.500,00 y el monto consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Bs. 34.207,00, quedando una diferencia a favor de la demandante por Bs. 7.203,00, monto que la parte demandada se compromete a pagar para el día martes 18 de Noviembre de 2014 por ante la URDD Civil de esta Ciudad, mediante cheque a favor de la trabajadora.

La parte actora debidamente representada, visto los cálculos antes descritos, acepta que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.203,00, por los conceptos reclamados en la presente pretensión, por lo que está conforme con el monto y la forma de pago planteada por la demandada.
En consecuencia, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que bajo las condiciones en que se llega el presente desenlace procesal por acuerdo, se reserva el lapso de ley, de conformidad con el artículo 243 de la ley adjetiva civil, para impartir su debida homologación.
[…]”, (folios 142 y 143).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la accionante TATIANA CAROLINA CHINCHILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.468, quien se encontraba asistida por el Abogado YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.870, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, encontrándose la accionante legitima, asistió a la misma; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil J.M.C COURIER EXPRESS C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.099, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil J.M.C COURIER EXPRESS C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante TATIANA CAROLINA CHINCHILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.468, quien se encontraba asistida por el Abogado YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.870, con la parte demandada la Sociedad Mercantil J.M.C. COURIER EXPRESS C.A., antes identificada, representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.164.099, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
RJMA/nr/tsaa.-