REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2009-000542.-
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.558.201.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.260.016, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDARA KONK LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio del 2.000, bajo el Nº 43, tomo 44-A, DISTRIBUIDARA KONK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 27, tomo 428-A, CORPORACIÓN DESLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.998, bajo el Nº 4, tomo 326-A, QUIMISECPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2.000, bajo el Nº 13, tomo 3-A, y JACOBO SCHWED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.022.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RIZEIDA RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.315, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.666.

MOTIVO: PERENCIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
De los Hechos

En fecha 01 de Abril de 2.009, se inicia el presente proceso con demanda de cobro de prestaciones, interpuesto por la ciudadana JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.201, representada por su apoderada judicial abogada GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, supra identificada, en contra de DISTRIBUIDARA KONK LARA, C.A., DISTRIBUIDARA KONK, C.A., CORPORACIÓN DESLIN, C.A., QUIMISECTORT, C.A., y JACOBO SCHWED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.022, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (folios 2 al 28).

En fecha 06 de Abril de 2.009, fue recibida y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; ordenándose librar las respectivas notificaciones, las cuales resultaron infructuosas por no coincidir con las direcciones aportadas por la accionante, en vista de ello la apoderada judicial abogada GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, mediante diligencia de fecha 29 de Julio del 2.009, desistió de la demanda incoada con respecto a los co-demandados DISTRIBUIDARA KONK, C.A, CORPORACIÓN DESLIN, C.A., QUIMISECTORT, C.A., y JACOBO SCHWED, respectivamente, continuando el procedimiento solo con lo que respecta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDARA KONK LARA, C.A., solicitud que en fecha 30 de Julio del 2.009, fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial;

En fecha 14 de Julio de 2.010, tuvo lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, donde las partes consignaron sus escritos de promoción pruebas y las documentales promovidas, prolongándose en diferentes oportunidades hasta el 22 de Septiembre de 2.010, oportunidad en la que se dejó constancia de la conclusión de la audiencia preliminar (folio 192, pieza 1), ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas, una vez agregado el escrito de contestación de la parte accionada, se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio (folio 177 al 179, pieza 4).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de Octubre de 2.010; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, devolviéndolo en esa oportunidad por error en la foliatura, recibiéndolo nuevamente con la corrección correspondiente el día 23 de Noviembre de 2.010, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 186 y 187 al 193, pieza 4).

En fecha 24 de Enero de 2.011, tuvo lugar la audiencia de juicio la cual se suspendió por faltar resultas de informes solicitados por las partes; posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2.011, la parte accionante solicita se ratifique el oficio dirigido a Sodexo Pass, a los fines de que remita los informes solicitados, requerimiento que fue tramitado por este Juzgado, en fecha 04 de marzo 2.012, tal como se verifica de autos (folio 204 al 205, pieza 4). Seguidamente en fecha 20 de Septiembre de 2.011, se celebra continuación de la audiencia de juicio, en la cual no quedaron pruebas por evacuar y se apertura el lapso para las incidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son admitidas en fecha 28 de Septiembre de 2.011, (folios 253 al 255, pieza 4). Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2012, las Abogadas RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ E IRIA PAOLA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.335.315 y 7.387.742, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 61.666 y 102.266, respectivamente, renunciaron a la representación judicial de DISTRIBUIDORA KONK-LARA, C.A., por lo que este Tribunal acordó notificar a la Sociedad Mercantil prenombrada, librando la notificación correspondiente en dos (02) oportunidades, trasladándose el funcionario adscrito al departamento de Alguacilazgo en fecha 06 de Julio de 2.012, resultando la notificación negativa, (folio 260 al 261, pieza 4), sin que la parte actora realizara actuación de impulso posteriormente.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (23/09/2.011), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su artículo 201, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 01 de Abril de 2.009, ahora bien, visto que desde el 23 de Septiembre de 2.011, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda, incoado por la ciudadana JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.201, representada por su apoderada judicial abogada GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, supra identificada, en contra de DISTRIBUIDARA KONK LARA, C.A., DISTRIBUIDARA KONK, C.A., CORPORACIÓN DESLIN, C.A., QUIMISECTORT, C.A., y JACOBO SCHWED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.022, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por la ciudadana JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.201, representada por su apoderada judicial abogada GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS, supra identificada, en contra de DISTRIBUIDARA KONK LARA, C.A., DISTRIBUIDARA KONK, C.A., CORPORACIÓN DESLIN, C.A., QUIMISECTORT, C.A., y JACOBO SCHWED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.022, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes actuantes en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día once (11) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:10 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
RJMA/tsaa.-