REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000455
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO RODRÍGUEZ (C.I.V.- 7.517.058), ORAN GEREMIAS LOPEZ CAMACARO (C.I.V.- 13.189.852), JACKSON NAZARETH VILORIA COLMENAREZ (C.I.V.- 13.435.141), ALBINO JACOB LOPEZ CAMACARO (C.I.V.- 7.416.096) y ELIAS JOSE LOPEZ CAMACARO (C.I.V.- 11.882.734).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TASCA LA MIA PIZZA HERMANOS, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DELGADO GUERRERO Y GRENSON PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 185.858 Y 186.657 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 21 de abril de 2014 (folios 01 al 55), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 25 de abril de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 62).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 66 al 70), se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de septiembre de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 92).
El día 24 de septiembre de 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 181 al 183), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2014 -previa distribución- (folio 187).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2014 (folios 188 al 190).
Siendo el 19 de noviembre de 2014, estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 193 al 195), sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
En fecha 20 de noviembre de 2014 me avoque a la presente causa (folio 196), continuándose el curso de la causa.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 56 al 58 poder otorgado al abogado WILMER AMARO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, facultad expresa para Transigir en materia laboral.
Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folios 71 al 73, poder otorgado por la ciudadana Gladis Chiquinquirá Ortega cedula de identidad V-7.600.517 en su carácter de liquidadora de la Sociedad Mercantil Restaurant Tasca la Mía Pizza. a los abogados Jonathan Delgado Guerrero y Grenson Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 185.858 Y 186.657 respectivamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ambas partes en el presente tribunal, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de llegar a un acuerdo y cumplir con los pagos de cobro de Prestaciones Sociales, reclamados por los trabajadores antes señalados, y poder dar por terminado cualquier futuro reclamo, se deja constancia en este acto que los abogados JONATHAN DELGADO GUERRERO Y GRENSON PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.858 Y 186.657 respectivamente, representantes de la empresa RESTAURANT TASCA LA MIA PIZZA HERMANOS, C.A., ofrecen cancelar en este acto las respectivas prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, por lo que ofrece; primero; para el caso del trabajador NERIO ANTONIO RODRÍGUEZ, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.564,36), en un único pago en cheque a nombre del trabajador a ser entregado el 12 de Diciembre del 2014, ante las taquillas de la U.R.D. civil, segundo; para el caso del trabajador ORAN GEREMIAS LOPEZ CAMACARO, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.422,98), en un único pago en cheque a nombre del trabajador a ser entregado el 12 de Diciembre del 2014 ante las taquillas de la U.R.D. civil, para el caso del trabajador JACKSON NAZARETH VILORIA COLMENAREZ, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.266,92), en un único pago en cheque a nombre del trabajador a ser entregado el 12 de Diciembre del 2014 ante las taquillas de la U.R.D. civil, para el caso del trabajador ALBINO JACOB LOPEZ CAMACARO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 35.742,14), en un único pago en cheque a nombre del trabajador a ser entregado el 12 de Diciembre del 2014 ante las taquillas de la U.R.D. civil, para el caso del trabajador ELIAS JOSE LOPEZ CAMACARO, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.003,59), en un único pago en cheque a nombre del trabajador a ser entregado el 12 de Diciembre del 2014 ante las taquillas de la U.R.D. civil, como montos totales en la presente demanda, con los que se cancelan todos los derechos reclamados en cuanto a Prestación de Antigüedad, Utilidad, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses, Deuda por Horas de Bono Nocturno, Deuda por Trabajo en Domingo, e Indemnización de Despido, para cada uno de los Trabajadores, no quedando la empresa a deber nada por estos conceptos ni por ningún otro que pudieran los trabajadores reclamar, todo ello para cubrir en su totalidad los montos demandados.
SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: Acepto en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la empresa RESTAURANT TASCA LA MIA PIZZA HERMANOS, C.A., mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda la empresa antes señalada a mis representados, por lo cual nada tienen que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.
TERCERO: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Emítase copia a las partes”.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 528.050,75, por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses, deuda por horas de bono nocturno, deuda por trabajo en domingo e indemnización por despido.
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar a los demandantes las siguientes cantidades: al ciudadano Nerio Antonio Rodríguez, la cantidad de (Bs. 63.564,36), para el ciudadano Oran Geremias López Camacaro, la cantidad de (Bs. 4.422,98), para Jackson Nazareth Viloria Colmenarez, la cantidad de (Bs. 67.266,92), para el ciudadano Albino Jacob López Camacaro, la cantidad de (Bs. 35.742,14), y para el ciudadano Elias José López Camacaro, la cantidad de (Bs. 19.003,59), efectuados mediante un único pago en cheque a nombre de cada trabajador para ser entregado el 12 de Diciembre del 2014, ante las taquillas de la U.R.D. civil; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos Nerio Antonio Rodríguez, Oran Geremias López Camacaro, Jackson Nazareth Viloria Colmenarez, Albino Jacob López Camacaro y Elias José López Camacaro contra RESTAURANT TASCA LA MIA PIZZA HERMANOS, C.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el veintiséis (26) de noviembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
|