REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KC02-X-2014-000022
DEMANDANTE: INVERSIONES Q.P. 1421, C.A.

DEMANDADO: CENTRO LUSO LARENSE, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Amparo Constitucional).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2508 (ASUNTO: KC02-X-2014-000022).

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 2), el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-R-2014-000949, referente a la acción de amparo constitucional, seguida por la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A, contra el Centro Luso Larense, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 36), y por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguiente (f. 37).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez José Antonio Ramírez Zambrano, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Gilberto de Jesús León Álvarez, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal Nº KP02-R-2014-000949, contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil inversiones Q.P. 1421, C.A., contra el Centro Luso Larense, C.A. Manifestó además que con anterioridad se ha inhibido de conocer las causas patrocinadas por el prenombrado profesional del derecho, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como en la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KC02-X-2014-000011, motivo por el cual procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, y ordenó la remisión del inmediata del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Conforme a las normas transcritas, el juez inhibido deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendiente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento. En los casos restantes, una vez planteada la incompetencia subjetiva, el juez debe dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes o sus apoderados lo allanen, vencido el cual ordenará la remisión del expediente al juzgado que le corresponda decidir. Si el funcionario ante quien se ha manifestado el allanamiento, no expresa en el mismo día o en el siguiente el no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones.

En el caso de autos, el abogado inhibido planteó su incompetencia subjetiva en fecha 22 de octubre de 2014, y en la misma fecha ordenó aperturar el cuaderno separado de inhibición y su remisión inmediata a la URDD Civil, para su distribución entre los demás juzgados superiores, tal como consta en oficio N° 395/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, sin dejar transcurrir el lapso para el allanamiento, todo lo cual constituye una subversión del trámite para la sustanciación de la institución procesal de la inhibición.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que la figura procesal de la reposición de la causa, más aún en las acciones de amparo constitucional, que por su naturaleza deben tramitarse con celeridad y preferencia a los otros procedimientos, debe perseguir una finalidad útil, razón por la cual la parte interesada en la reposición, debe alegar además de la violación de la norma legal, en este caso, del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el motivo por el cual considera que no era procedente la inhibición, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta en el folio 2, en la cual el juez inhibido manifiesta su enemistad con el abogado Gilberto de Jesús León Álvarez; la copia certificada del instrumento poder conferido al referido abogado por el presidente de la firma mercantil Inversiones Q.P.1421, C.A. (fs. 3 y 4); y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs. 33 y 34), en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en un caso patrocinado por el abogado Gilberto León, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez José Antonio Ramírez Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-R-2014-000949, referente a la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A, contra el Centro Luso Larense, C.A.

Notifíquese mediante oficio al abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria. El Secretario Titular.,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.