REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000675

DEMANDANTE: AURA NELLY GIMÉNEZ DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.627, de este domicilio.

APODERADAS: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respetivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.818.103, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE LUÍS JIMÉNEZ BARRETO, MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.207, 58.629 y 90.205, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE: Nº 14-2458 (Asunto: KP02-R-2014-000675).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de julio de 2014 (fs. 6 y 26), por la abogada Carmen Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Giménez de Gordillo, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014 (fs. 2 y 25), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ratificó el auto dictado a su vez en fecha 4 de julio de 2014. Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f.3).

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 31). Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014 (f. 32), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada Carmen Montilla, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Nelly Giménez de Gordillo, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por la ciudadana Aura Nelly Giménez de Gordillo, contra la ciudadana Daismary José Sole Clavier, mediante el cual se ratificó el auto dictado en fecha 4 de julio de 2014, en el que se indicó que el tribunal se abstendría de acordar lo solicitado, hasta tanto la parte actora no diera cumplimiento a los pagos establecidos en la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Suprior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Aura Giménez de Gordillo, asistida por las abogadas Iraida León de Cabrera y Milagro Palacios Flores, interpuso demanda por resolución de contrato, contra la ciudadana Daismary Sole Clavier, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, y condenó a la ciudadana Daismary Solé Clavier, parte demandada, a devolver la posesión del inmueble y a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del contrato. Así mismo se condenó a la actora, ciudadana Aura Giménez de Gordillo, a cancelar a la demandada las siguientes cantidades: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados como inicial, y doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 225.250,00), entregados como parte del valor del inmueble.

Encontrándose el juicio en fase de ejecución de sentencia, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014, la abogada Carmen Montilla de Anzola, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal notificara a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, sobre la sentencia dictada por esta alzada, a los fines de que se estampara la nota correspondiente en el documento objeto de la resolución.

En fecha 4 de julio de 2014 (f. 1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 02/07/2014 suscrita por la abogada CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.784, este Tribunal declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/2011. Ejecútese. En cuanto a la solicitud de librar oficio a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto no se le dé cumplimento con los pagos establecidos en referida sentencia”.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014 (f. 5), la representación judicial de la parte actora, manifestó que en la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se evidencia que se haya establecido alguna condición en la resolución del contrato, razón por la cual solicitó se notificara a la notaría pública correspondiente, a los fines de que ordenara estampar la nota en el documento objeto de la resolución, con la finalidad de evitar que quedaran ilusorios los derechos de la ejecutante.

Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, el tribunal ratificó lo establecido en el auto dictado en fecha 4 de julio de 2014, en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 11/07/2014 suscrita por la abogada CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.784, este Tribunal ratifica el auto de fecha 04/07/2014, en el sentido se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto no se le dé cumplimento con los pagos establecidos en la sentencia dictada en fecha 26/07/2011 por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.-

Contra el precitado auto, la abogada Carmen Montilla, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló en fecha 18 de julio de 2014, el recurso de apelación, en lo que respecta a la negativa del tribunal de librar el oficio correspondiente a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la providencia interlocutoria recurrida, dictada en fecha 16 de julio de 2014, se ratifica a su vez el auto dictado en fecha 4 de julio de 2014, el que, si bien pudo causar un gravamen a la parte actora, no obstante, al no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación, se encuentra firme.

En consecuencia, el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, constituye un auto de mérito trámite, definido por la doctrina como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

Finalmente se observa que al haber establecido el tribunal en auto de fecha 4 de julio de 2014, que la parte actora debía cumplir con los pagos establecidos en la sentencia por efectos de la resolución, a saber devolver la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados como inicial, y doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 225.250,00), por concepto de devolución del dinero entregado como parte del valor del inmueble, y tomando en consideración que dicho auto se encuentra firme, al no haberse ejercido el recurso de apelación, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada Carmen Montilla, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Nelly Giménez de Gordillo, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada Carmen Montilla, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Aura Nelly Giménez de Gordillo, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por la ciudadana Aura Nelly Giménez de Gordillo, contra la ciudadana Daismary José Sole Clavier, todos identificados a los autos.

QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular
()
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las .2:53 p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.