REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000552

DEMANDANTE: EMIGDIO CESAR SIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.092.008, de este domicilio.

APODERADAS: MAGDITERE CHIRINOS y MARIANA BASTIDAS MELÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.021 y 90.003, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS PASTORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.671, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: ARELIS MARGARITA PÉREZ DE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.207.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2432 (Asunto: KP02-R-2014-000552).

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 7), por el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Bastidas, contra la ciudadana Gladys Pastora Silva, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 5 de mayo de 2011 (f. 9), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera a los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue materializada conforme consta al folio 12.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (f. 18), el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Bastidas, solicitó se practicara la citación de la demandada mediante carteles, en virtud de haberse agotado la personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (f. 19). Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, se consignaron los carteles de citación (fs. 21 al 23), y en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 24), la secretaria del tribunal fijó el cartel en la residencia de la demandada.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 25), el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Bastidas, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 30), en el que se nombró a la abogada Arelis Pérez de Silva, quien fue juramentada en fecha 10 de julio de 2013 (f. 34).

En fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 37), se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia del ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Josefina Bastidas Meléndez, parte actora y la ciudadana Gladys Pastora Silva de Sira, asistida por la abogada Arelis Pérez, parte demandada, en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 38), se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Josefina Bastidas Meléndez, parte actora y la ciudadana Gladys Pastora Silva de Sira, asistida por la abogada Arelis Pérez, parte demandada, en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda. En fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido de abogada, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, e insistió en los pedimentos a los cuales se contrae la misma (f. 39).

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 40), la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, contestó la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, y en especial en los términos atribuidos en la misma, no obstante, en nombre de su representada manifestó estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, pero no con lo alegado por el actor, por cuanto su representada siempre fue una persona de actuar correcto y comedido.

En fecha 2 de diciembre de 2013 (fs. 42 y 43 y anexos a los fs. 44 al 46), la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 47), lo presentó el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Bastidas Meléndez, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 49).
En fecha 31 de marzo de 2014, ambas partes consignaron escrito de informes, el de la parte demandada corre agregado a los folios 79 al 85, y el de la parte actora riela al folio 87.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de junio de 2014 (fs. 89 al 108), declaró con lugar la acción de divorcio, en consecuencia se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino, en fecha 13 de abril de 1985, no hubo condenatoria en costas. En fecha 16 de junio de 2014 (f. 109), la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual se admitió en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de junio de 2014 (f. 110).

En fecha 4 de julio de 2014 (f. 114), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2014 (f. 115), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de agosto de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por la abogada Mariana Bastidas Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, riela a los folios 116 al 120, y el presentado por la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su condición de defensor ad litem de la demandada, a los folios 119 al 121. En fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 122 al 125), la abogada Mariana Bastidas Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 126), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada Arelis Pérez de Silva, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído ante la autoridad civil, de los ciudadanos Emigdio Cesar Sira Rodríguez y Gladys Pastora Silva.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, asistido por la abogada Mariana Bastidas, alegó en el escrito libelar que contrajo matrimonio con la ciudadana Gladys Pastora Silva, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1985; que fijaron su residencia conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que los primeros años del matrimonio transcurrieron en completa normalidad, con armonía y comprensión, y cada cónyuge cumplió con sus obligaciones conyugales; que desde hace un tiempo y hasta la fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables para ambas partes; que desde hace trece (13) años, aproximadamente, interrumpieron la vida en común, dado que su esposa se niega a mantener una relación formal de pareja con él, reacciona con violencia y rabia a cualquier intento por su parte de hablar con ella, explota en gritos con expresiones de ira, cólera, rencores y resentimientos, a pesar de los intentos de su parte de hacerla volver a una conducta normal de parejas, de cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, situación en la cual llevamos trece (13) años, lo cual ha venido afectando la conducta de su hijo y perturbando su paz familiar; que la conducta de su esposa es inexcusable y tipifica la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; que por cuanto ha sido imposible una reconciliación, es por lo que acude a demandar el divorcio a la ciudadana Gladys Pastora Silva, a los fines de que se disuelva el vínculo matrimonial existente.

Por su parte, la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Gladys Silva Pastora, alegó que “Niego Rechazo y Contradigo la demanda interpuesta a mi defendida en los términos atribuidos en la misma, siendo que en reunión sostenida en su casa de habitación aproximadamente en la primera quincena del mes de septiembre de 2013, (26-09-2012) y antes del primer acto conciliatorio, donde me trasladé con el objeto de enterarla del acto y conocer detalles del asunto, informándome la Sra. Gladys Pastora Silva, que había acudido al Tribunal en virtud del Telegrama recibido solicitando copia del expediente y su desagradable sorpresa, por las acciones que en la compulsa se le atribuían, puesto que la relación conyugal se mantuvo armoniosa, en la cual procrearon un (01) hijo en la unión, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones, hasta que años más tarde se presentaron dificultades en el actuar de su cónyuge que hicieron difícil su vida en común, quien años después abandonó el hogar de manera espontánea y voluntaria, sin embargo mi defendida a la fecha está de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial, más no con las acciones y actitudes expuestas en su contra puesto que siempre fue una persona de actuar correcto y comedido”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de junio de 2014, declaró con lugar la demanda de divorcio, con fundamento a lo establecido en la doctrina, respecto al divorcio remedio como hecho social, para la resolución del conflicto, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, y en la oportunidad de informes, la parte apelante alegó que de las actas procesales se desprende que la causa invocada por la parte actora no es la verdadera, y que aun cuando la demandada está de acuerdo con disolver el vínculo matrimonial, éste debe ser por una causa justa y verdadera; que si el testigo que evacuó el actor manifestó no conocer a la demandada, mal puede entonces indicar hechos verdaderos; que por el contrario los testigos evacuados por la demandada, son contestes en manifestar que nunca observaron peleas o desavenencias entre los cónyuges, que les hicieran percatarse que existieran problemas en el matrimonio; que el actor no logró demostrar las supuestas desavenencias irreconciliables y que la relación se tornó insoportable; que por cuanto el que abandonó el domicilio conyugal fue el actor, así como abandonó sus obligaciones conyugales, razón por la cual solicitó se ordene la subsanación de la causa alegada, dado que es falsa, y se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del vínculo conyugal, y que durante el mismo procrearon un hijo. Por el contrario, constituye un hecho controvertido, el abandono voluntario de la ciudadana Gladys Silva Pastora desde hace trece (13) años, por cuanto el que abandonó el hogar de manera espontánea y voluntaria fue su esposo, ciudadano Emigdio Sira Rodríguez.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes elementales dentro de una relación conyugal.

En este sentido se observa que la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar 1.- copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez (f. 3), 2.- acta de matrimonio civil de los ciudadanos Emigdio Cesar Sira Rodríguez y Gladys Pastora Silva, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1985, inserta bajo el Nº 42 (fs. 4 y 5); 3.- partida de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Sira Silva, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el N° 2856, folios 233 (f. 6); 4.- copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Alberto Sira Silva (f. 7). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Alexis Castillo Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.189, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EMIGDIO SIRA y desde hace aproximadamente cuantos años. Contestó: Si lo conozco más de diez años somos vecinos. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de la unión del señor Emigdio Sira con la señora Gladys Pastora. Contestó: Me estoy enterando en la actualidad que había una relación de hecho siempre lo he visto solo. TERCERO: Diga el testigo si sabe cuántos años de separados tiene el señor Emigdio Sira con la señora Gladys Silva. Contestó: Asumo desde el tiempo que lo conozco como acabo de decir no sabía de la relación. Seguidamente procede a repreguntar la apoderada judicial de la parte demandada: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gladys Silva, conyugue del señor Emigdio Sira. Contestó: No, no la conozco” (fs. 67 y 68). Se desecha la anterior testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no conocer a la parte demandada, no puede dar fe del presunto abandono voluntario, e incumplimiento de las obligaciones conyugales y así se declara.

El ciudadano Jorge Pastor Arenas Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.977, quien al ser interrogado manifestó que: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EMIGDIO CESAR SIRA. Contestó Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora Gladys Pastora y el ciudadano Emigdio Cesar Sira, se encuentran separados desde hace más de diez años. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Emigdio Sira, haya manifestado su voluntad de separarse legalmente de la ciudadana Gladys Silva. Contestó: Si me consta que sí” (fs. 73 y 74). La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.

Por su parte la abogada Arelis Margarita Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, en especial del libelo de demanda, a la vez que promovió las testimoniales de las ciudadanas: María Alejandra Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.497, quien al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Señora GLADYS SILVA y al señor EMIGDIO SIRA y de donde. Contestó: Si, del edificio somos vecinos, el señor ya no vive allá pero lo conozco cuando vivía, somos vecinos del apartamento de enfrente. SEGUNDO: Diga la testigo el desenvolvimiento de las relaciones personales de la señora GLADYS SILVA y el señor EMIGDIO SIRA. Contestó: Tan personales que desde hace poco tiempo para acá es que nos enteramos con un poco más de detalles que la señora GLADYS está en un procedimiento legal con el señor, no podría yo decir que en algún momento yo ví algún trato en lo personal que me pudiera llamar la atención, todo normal siempre. TERCERO: Diga la testigo si el señor EMIGDIO SIRA vive aún en el edificio Res. Manatare. Contestó: No. CUARTO: Diga la testigo qué conocimiento tiene del por qué no vive el señor EMIGDIO SIRA en el edificio. Contestó: Bueno de hecho el no vive en el edificio desde hace como doce o diez años, creo que más de diez años, hace muchos años, y el por qué es que él se fue y dejó a la señora GLADYS con su hijo en el apartamento”. Cesaron. (fs. 51 y 52). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana María de Lourdes Jesús de Almeida, titular de la cédula de identidad N° E-81.466.541, quien al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora GLADYS SILVA y al señor EMIGDIO SIRA y de dónde. Contestó: Si conozco de las Residencias Manatere. SEGUNDO: Diga la testigo el desenvolvimiento de las relaciones personales de la señora GLADYS SILVA y el señor EMIGDIO SIRA. Contestó: No puedo contestar porque nunca vi nada que no fuese anormal, todo en su normalidad. TERCERO: Diga la testigo si el señor EMIGDIO SIRA vive aún en el edificio Res. Manatare. Contestó: No tiene meses, años que no volví a ver a ese señor para nada. CUARTO: Diga la testigo qué conocimiento tiene del por qué no vive el señor EMIGDIO SIRA en el edificio. Contestó: No lo puedo responder porque yo no sé por qué. QUINTO: Diga la testigo si observaba al señor EMIGDIO SIRA cuando él se retiraba del apartamento. Contestó: Se retiraba del apartamento en la ausencia de la esposa con maleta no se que llevaba dentro de la maleta, no sé” (fs. 53 y 54). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las testimoniales promovidas y evacuadas, se desprende que la ciudadana Gladys Pastora Silva, logró demostrar que la persona que abandonó el hogar fue el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, razón por la cual quien juzga considera que, lo procedente es declarar sin lugar la acción de divorcio y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sino que por el contrario, la demandada demostró que el que abandonó el hogar fue el actor, y por cuanto en las acciones de divorcio está interesado el orden público, y por tanto las partes no pueden mediante acuerdos, dejar sin efectos las formalidades de las que están revestidos los juicios de divorcio, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada Arelis Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Gladys Pastora Silva, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, contra la ciudadana Gladys Pastora Silva, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada Arelis Pérez de Silva, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Gladys Pastora Silva, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano Emigdio Cesar Sira Rodríguez, contra la ciudadana Gladys Pastora Silva, arriba identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.