REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-009040
DEMANDANTE: YENNY CONSTANZA SEQUERA DE RUKASZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.851.631, de este domicilio.
APODERADOS: PAOLO A. GALLO C. y EVIS H. GONZALEZ R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.427 y 102.152, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: WOJCIECH DARUISZ RUKASZ, Austriaco, domiciliado en la ciudad de Viena, Austria.
MOTIVO: EXEQUATUR (Aceptación de Competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2517 (Asunto: KP02-S-2014-009040).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la solicitud de exequátur presentada por el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Constanza Sequera de Rukasz, en contra del ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 24 de octubre de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 15 al 18).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y le dio entrada por auto de fecha 18 de noviembre 2014 (fs. 20 al 22) y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 15 al 18), declinó la competencia para conocer la presente solicitud de exequatur, en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:
“Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por la ciudadana Yenny Constanza Sequera de Rukasz, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de septiembre de 2009, por el Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, República de Austria, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso, de los ciudadanos Yenny Constanza Sequera de Rukasz y Wojciech Daruisz Rukasz, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Resaltado de este Juzgado)
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.”
Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Yenny Constanza Sequera de Rukasz y Wojciech Daruisz Rukasz, fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar el apoderado judicial de la solicitante que la decisión extrajera que disolvió el vínculo conyugal se produjo a través de una “(…) sentencia de divorcio no contencioso (…)”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de exequátur presentada por el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Constanza Sequera de Rukasz, con la finalidad de solicitar la ejecutoria de una sentencia emanada de una autoridad extranjera, a través de la cual se disolvió el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, la cual conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juzgado superior del lugar donde se haya de hacer valer, competente en la materia respectiva, y por cuanto la decisión cuyo pase se solicita se trata de una sentencia de divorcio, quien juzga considera que la competencia por la materia corresponde a un juzgado superior en materia de familia y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Constanza Sequera de Rukasz, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada por el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Constanza Sequera de Rukasz, en contra del ciudadano Wojciech Daruisz Rukasz, todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:59 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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