REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000560
DEMANDANTE: ALONSO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.963.826, y de este domicilio.
DEMANDADAS: JUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-1.267.946 y V-1.763.685, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN (aceptación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2518 (Asunto: KP02-R-2014-000560).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de reconocimiento de filiación paterna intentado por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, debidamente asistido de abogado, contra las ciudadanas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 24 de octubre de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 61 al 64).
En fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 67), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 68).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto interlocutorio de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reconocimiento de filiación interpuesto por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, contra las ciudadanas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, todos identificados.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-637, efectúa el Juzgado que actuó en primera instancia, a los fines de la distribución expediente a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la apelación, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a reconocer una situación de hecho, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual resolvió reponer la causa al estado de librar edictos a los herederos desconocidos, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, y así se decide”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por las ciudadanas Judith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, en su condición de representantes de las firmas mercantiles Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. y Florida Splendid Management Co, LLC, y por la ciudadana Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, en su carácter de presidenta de la firma mercantil Corporación Rivero Jiménez, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, excepto las referentes a la apertura del cuaderno de tercería, en el juicio de reconocimiento de filiación incoado por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, debidamente asistido de abogado, contra las precitadas ciudadanas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código Civil, el cual conforme a su naturaleza, corresponde a los juzgados con competencia en materia civil-personas.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer la presente solicitud de reconocimiento de filiación presentada por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, en su carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por reconocimiento de filiación presentada por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, en su carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, contra las ciudadanas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, en su condición de demandadas todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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