REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000488
DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO FIGUEROA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.491, de este domicilio.

APODERADO: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, con domicilio en el estado Yaracuy.

DEMANDADOS: ALEJANDRO ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ y JEOVANNY JOSÉ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-20.718.670 y 7.412.004, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS JEOVANNY MARÍN y ALEJANDRO ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ:

ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DÍAZ YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441 y 161.648, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO 1: Marca: Ford; Clase: Camión; Año: 2009; Modelo: F-350; Tipo: Furgón; Placas: A76AE5A; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365698AZ9154; propiedad de la ciudadana MARBELLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.919.412, y era conducido por el ciudadano JEFFERSON SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.064.

VEHÍCULO 2: Marca: Mercedes Benz; Clase: Automóvil; Modelo: Benz; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 1976; Placas: FAU-428; Serial de Carrocería: 11602852029077, propiedad del ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.491, y conducido por el mismo, asegurado por la empresa ALIANZA, póliza N° 000002041.

VEHÍCULO 3: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: F-600; Tipo: Cisterna; Color: Verde; Año: 1972; Placas: A08BD9K; Serial de Carrocería: AJF60MS4487; propiedad del ciudadano JEOVANNY MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.004, y conducido por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.670, asegurado por la empresa VENINVER, póliza N° 25803.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2412 (Asunto: KP02-R-2014-000488).

Se inició la presente causa mediante demanda de tránsito, interpuesta en fecha 19 de julio de 2013 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 14), por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, asistido por el abogado Iván Venegas Guarín, contra los ciudadanos Marbella Morales, Jefferson Serrano, Jeovanny Marín, Alejandro Alberto Álvarez Méndez y la compañía aseguradora Venezolana de Inversiones Compañía Anónima Venincer, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 127.896,00), equivalentes a mil ciento noventa y cinco con veintinueve unidades tributarias (1.195,29 UT). El Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2013 (fs. 15 y 16), admitió la demanda y ordenó librar las boletas de citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 19 y 20), el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, asistido por el abogado Iván Venegas Guarín, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 21).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 68), el abogado Iván Venegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en cuanto a los codemandados Marbella Morales, Jefferson Serrano y la compañía aseguradora Venicer, C.A., lo cual fue homologado por el tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 69), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2014 (fs. 73 al 78), los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, presentaron escrito por medio del cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dieron contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014 (fs. 79 al 81 y anexos al f. 82), el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas. El Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2014 (fs. 83 al 86), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la cuestión opuesta, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 88 y 89), se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez.

En fechas 18 de febrero y 6 de marzo de 2014, el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas (fs. 90 y 91 y del folio 92 al 94). En fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 131 al 134), se fijaron los límites de la controversia. Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el abogado Ivan Alfonso Venegas Guarín, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de marzo de 2014 (f. 135). Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 136), la abogada Annye Morles, en su condición de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas (fs. 137 y 138). En fecha 2 de abril de 2014 (fs. 140 al 145), se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes.

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2014 (fs. 147 al 163), declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los codemandados Alejandro Alberto Álvarez Méndez y Jeovanny José Marín, a cancelar la suma de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 63.948,00), por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014 (f. 165), el abogado Iván Alfonso Venegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto a la indexación, la cual fue dictada en fecha 29 de abril de 2014 (fs. 168 y 169), a través de la cual se acordó la indexación monetaria de la cantidad de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (fs. 63.948,00), la cual deberá ser calculada de conformidad con el índice inflacionario que haya decretado el Banco Central de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2014 (f. 167), la abogada Annye Morles, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 170), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 3 de junio de 2014 (f. 176), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de junio de 2014 (f. 177), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de julio de 2014 (fs. 178 al 183), el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, y alegó que “La presente adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada-perdidosa, se fundamenta para que esta Alzada, conozca de todo lo demandado y alegado por la actora en su libelo accionante, y la decisión incongruente, que dio el Tribunal de la causa, respecto a los fundamentos analizados para sentenciar en donde valoró, y admitió como plena prueba los instrumentos públicos presentados como prueba y fundamento de la demanda, adminiculados, con las declaraciones bajo juramento dada por la parte codemandada en las posiciones juradas, y las pruebas de testigos presentados por las partes en la audiencia de juicio, y el resultado expresado en la parte dispositiva de la sentencia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, cuando ha debido de declararla CON LUGAR en todo su contenido del petitorio y de lo debatido y probado durante el proceso; y no contradiciendo los elementos de convicción admitidos en el proceso al momento de hacer las observaciones para decidir la resolución determinada como sentencia. Igualmente en la sentencia definitiva se exonera a la parte codemandada, que salió perdidosa, del pago de las costas procesales…(…) sin establecer la razón por la cual el demandante desistió de la acción respecto a tres de los co-demandados en la acción inicial”. Así mismo consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 (fs. 184 al 187) los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su escrito de informes. En fecha 25 de julio de 2014, ambas partes presentaron su escrito de observaciones a los informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 188 al 190, y el de la parte demandada riela a los folios 191 y 192. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (f. 193), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para dictar sentencia, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco días calendarios siguientes (f. 194).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Annye Morlés, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, contra los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez.

Consta a las actas que en fecha 14 de julio de 2014, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió al recurso de apelación formulado por su contrario, en dos aspectos: a) en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, cuando ha debido ser declarada con lugar, y b) la necesaria condenatoria en costas procesales. Ahora bien, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece que la adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes, y tomando en consideración que dicha adhesión fue presentada en la oportunidad de informes, quien juzga considera que la misma es oportuna, y así se decide.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, asistido por el abogado Iván Venegas Guarín, alegó que el día 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., iba conduciendo el vehículo de su propiedad, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, por la carretera nacional que conduce de la ciudad de Duaca a Barquisimeto, sentido sur norte, y al llegar a la curva de un sector llamado Mis Viejos, cerca de la entrada de Las Veras, Municipio Duaca del estado Lara, lo envistió de frente un camión identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, desplazándolo de la vía derecha hacia la izquierda de la carretera, marcando una huella de arrastre en sentido contrario de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28.40 m); que como consecuencia del impacto al vehículo de su propiedad se le ocasionaron los siguientes daños materiales: parachoque metálico cromado delantero, extensiones derecha e izquierda, bases del parachoque, guarda fango derecho y carter (tapa polvo), platina del borde del para fango derecho; mandil del para fango derecho, faro direccional derecho, platina frontal del capot, marco del radiador, condensador del sistema de aire acondicionado, radiador del motor, embase plástico del fluido limpia vidrios, acumulador de 12 voltios (batería 12V), base del motor, aspas y colector del aire del motor, electro ventilador del condensador del sistema de aire acondicionado, larguero del auto portante, parrilla frontal, guarda fango izquierdo, platina del borde del guarda fango izquierdo, puerta izquierda, platina central, vidrio de puerta de puerta izquierda, mecanismo del vidrio y base, marco del radiador en donde está ubicado el serial de la carrocería.

Señaló que al parar el arrastre ocasionado por el impacto, lo envistió por la parte lateral izquierda un camión cisterna identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, el cual venía circulando detrás del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ocasionándole los siguientes daños materiales a su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2: bases del parachoque trasero, guarda fango izquierdo trasero, platina central del guarda fango izquierdo, cubo de la rueda izquierda, amortiguador trasero izquierdo, bandeja del sistema de suspensión izquierdo, rin izquierdo de lujo, neumático izquierdo, puerta trasera izquierda, vidrio de puerta trasera izquierda, mecanismo de subida y bajada del vidrio trasero izquierdo, tapicería interna trasera, bases traseras, faro combinado trasero izquierdo, marco de la maletera, tapa de la maletera, partes mecánicas de la transmisión que impulsa su carro. Indicó que su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, se encuentra amparado por la póliza de Seguros La Alianza, C.A., póliza N° 000002041, vigente hasta la fecha 15 de junio de 2013, igualmente alegó que el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, se encuentra asegurado por la empresa C.A., de Seguros La Internacional, póliza N° 0000001141, con fecha de vencimiento el 29 de diciembre de 2013, y el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, se encuentra asegurado por la empresa Veninver, C.A., póliza N° 25803.

Por todas estas razones expuestas demandó a los ciudadanos Marbella Morales y Jefferson Serrano, en la condición de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, en su condición de propietario y conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 3, y a la compañía aseguradora Venezolana de Inversiones Compañía Anónima Venincer, C.A., como empresa solidaria con el asegurado y codemandado Jeovanny Marín, a fin de que convengan o sean condenados por el tribunal a cancelar la suma de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 127.896,00), discriminados de la siguiente manera 1.-setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), por los daños materiales discriminados supra; 2.- catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto latonería y pintura; 3.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de la mano de obra del mecánico; y 4.- treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que estimó como costos por el pago de los honorarios profesionales. Por último solicitó la indexación de las sumas demandadas y estimó la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 127.896,00), equivalente a mil ciento noventa y cinco unidades tributarias con veintinueve fracciones de unidades tributarias (1.195,29 U.T). Fundamentó la demanda en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

En la oportunidad de la audiencia preliminar insistió en que “el vehículo que ocasiona el accidente es el N° 3, que impactó en la parte trasera al vehículo N° 1, lo cual hace que haya quedado en sentido contrario a la ruta que llevaba. El apoderado actor insiste en que el vehículo N° 3 ocasiona el daño y no hay otra forma de haberse ocasionado el daño”.

En la oportunidad del debate oral “Ratifico lo expresado en el libelo de demanda y en la audiencia preliminar respecto a los daños ocasionados en el accidente de tránsito producido el día 16 de enero de 2013, lo cuales no son los mismos al momento del siniestro, solicitando a la indexación. El impacto lo produce un camión cisterna que transportaba unos 8000 litros de agua, en la bajada mis viejos de la vía Duaca – Barquisimeto, no tomando la precaución de bajarlo en segunda, lo cual generó que impactara al vehículo de mi representado, lanzándolo a un lado de la vía. Ese día, los choferes conversan y se comprometen a cubrir los daños ocasionados, lo cual no sucedió y mi representado se vio en la necesidad de demanda”. Es Todo. En su derecho a réplica alegó “que en esa bajada no es posible que un autobús este dejando o recogiendo pasajeros, en ese momento no se encontraba ningún autobús y también el camión venia cargado, puesto que luego del accidente lo descargaron a otro camión inmediatamente”.

Los abogados Annye Morles y William Díaz Yépez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar la cuestión previa del ordinal 2, y subsanada la del ordinal 6.

En relación al fondo del asunto negaron, rechazaron y contradijeron los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no son ciertos; negó que sus representados sean los responsables del accidente de tránsito; alegó que sus poderdantes son víctimas del dolor causado por el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, pues el mismo actor lo confiesa en su escrito libelar al señalar que al llegar a la curva de un sector que se conoce como Mis Viejos, lo invistió de frente un camión, el cual al chocarlo de frente lo sacó de su vía derecha, hacía la vía izquierda de la carretera, haciendo recorrer su vehículo por arrastre hacia atrás, veintiocho metros con cuarenta centímetros, por lo que el daño proviene del conductor del citado vehículo Nº 1, y no del conductor del vehículo Nº 3. Negaron el petitorio de la demanda formulado por la parte actora por la suma de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 127.896,00), ya que la misma no se ajusta al monto señalado por el acta de avalúo de fecha 28 de enero de 2013, N° T-0060600, en la cual se determina que el valor de la reparación de los daños causados ascienden a la cantidad de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00).

En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar indicaron que “Negamos rotundamente en todas sus partes lo alegado por el demandado en su escrito libelar, por cuanto tal como se deriva del croquis de tránsito, el vehículo que ocasiona los daños al vehículo del demandante (vehículo N° 2) es el vehículo N° 1 no el vehículo N° 3, mal podría nuestro representado cancelar un daño que evidentemente no ocasionó. Los apoderados de los codemandados insisten en hacer las pruebas promovidas en la contestación, que se cite al ciudadano Luís Enrique García Cuicas y en cuanto a las pruebas impertinentes rechazamos las testimoniales promovidas por el demandante, por cuanto los testigos venían en los vehículos y en ningún lado los funcionarios dejan constancia que los conductores estaban acompañados, el accidente fue a las 5:30pm y se levanto a las 8:00pm. No estamos de acuerdo con el monto de los daños que dice el demandante, por considerarlos exagerados. Expone la abogada Annye Morlés que los testigos promovidos son testigos presenciales de la zona”.

En la oportunidad del celebrar el debate oral indicaron “Difiero de lo alegado por el demandante, por cuanto se evidencia que están involucrados tres vehículos. Mi representado (el chofer) alega que el trame de adelantar un autobús, maniobra que también realizó el vehículo del demandante, el camión no venía cargado, de ser así, higuera destrozado la cava totalmente, el vehículo N° 1 invade el canal al carro N° 2, el cual venía a exceso de velocidad, el carro 2 aparece con daños desde la parte delantera hasta la maletera por un costado y cuando invade el canal de mi defendido trato de evitarlo. Mal podría mis defendidos pagar un daño en el cual está involucrado también otro vehículo, en este caso N° 1, que fue quien causó los estragos. Igualmente está involucrado un autobús, el cual no se ve reflejado en el croquis”. En todo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 3, en la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto la parte demandada alegó que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo Nº 1, por haberlo confesado así el actor en su escrito libelar. Constituyen también hechos controvertidos la suma reclamada por concepto de los daños y perjuicios, por cuanto no se ajusta a lo establecido por la experticia de tránsito terrestre.

Como punto previo observa esta juzgadora que los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la falta de cualidad activa, por cuanto el actor no demostró ser el propietario del vehículo, ni demostró ser el titular de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Ley de Transporte Terrestre, y que por cuanto la comprobación de la legitimatio ad causam es un presupuesto procesal indispensable para la admisión de la acción, solicitó se declare la inadmisibilidad de la misma, se ordene dar por terminado el presente asunto y se acuerde la remisión del expediente al archivo judicial.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en las cuales se deja constancia que el propietario del vehículo identificado con el Nº 2, era el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, y con motivo de la interposición de las cuestiones previas, el actor consignó original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 110100086332, expedido en fecha 24 de enero de 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, demostrado como ha sido que el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, es el propietario del vehículo, conforme consta en prueba fehaciente de la propiedad, otorgado por la autoridad administrativa competente, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, y tomando en consideración que el Certificado de Registro del Vehículo, no constituye un instrumento fundamental para la interposición de las demandas que tienen por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, quien juzga considera que, el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, si se encuentra legitimado para interponer la acción, y por tanto la falta de cualidad alegada por la parte demandada, no es procedente en derecho y así se decide.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos el actor promovió copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 124-13, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Puesto de Tránsito de Duaca, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrieron el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 6 al 14). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector Mis Viejos, en la entrada Las Veritas, cuando el vehículo identificado con el Nº 3, que circulaba por la carretera Duaca-Barquisimeto, en sentido norte-sur, impactó al vehículo Nº 1 por la parte de atrás, el cual circulaba por la carretera Duaca-Barquisimeto, en sentido norte sur, y éste a su vez impactó de frente al vehículo Nº 2, que circulaba por la carretera Barquisimeto-Duaca, en sentido sur-norte, cuando fue impactado por el vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 3. Se observa que el vehículo identificado con el Nº 2, fue arrastrado veintiocho metros con cuarenta centímetros, en sentido contrario; que la colisión múltiple se produjo a las 5:30 p.m., en una vía seca, asfaltada y en una curva; que el vehículo Nº 1, presentó daños en el área trasera izquierda y en el área lateral derecha; el vehículo Nº 2, presentó daños en el área delantera y en el área trasera izquierda, y el vehículo Nº 3, presentó daños en el área delantera. Las precitadas actuaciones administrativas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Promovió la parte actora para demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 3, la prueba de posiciones juradas del ciudadano Alejandro Alberto Álvarez Méndez, quien en fecha 2 de abril de 2014, absolvió posiciones juradas de la siguiente manera: “Primera: Diga el absolvente como es cierto que el día 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 pm él venía conduciendo un vehículo camión cisterna, color verde y con un tanque de agua con capacidad aproximada de 8000 litros de agua? Contestó: Si venia conduciendo el camión. Segunda: Diga el absolvente como es cierto, que a la fecha y hora hincada (sic) en la pregunta anteriores desplazaba por la vía Duaca – Barquisimeto, en el sector conocido como Bajada Mis Viejos o también conocida como Las Veras, e impacto por la parte trasera derecha a un camión FORD F-350 conocido como Tritón. Contestó: En ese momento va la encava adelante, se para el autobús, en ese momento adelanta al autobús me aseguro que no vengan carros de frente y adelanto y el señor de la cava pierde el control, halo la camioneta hacia el lado izquierdo, en ese momento frena y lo colisiono por la parte izquierda y en ese momento viene el señor y el carro que el trae a cierta velocidad y me quita la derecha y hace que pele el hombrillo hacia la parte izquierda. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que posteriormente que choca al camión Ford por la parte trasera, el frena saliéndose de la carretera a 50 mts de distancia del impacto que le dio al camión? Contestó: El hombre pasa al autobús, se sale de la vía y no sé qué le pasaría a él que perdió el control, el señor chocó, con el señor y él me quito la derecha a mí, haciendo que lo impactara por la maletera. Quinta: Diga el absolvente como es cierto, que una vez que impactara por la parte trasera al camión, maniobró fuera de la banda de rodamiento asfaltada de la carretera y se dirigió tratando de entrar a la misma impactando al vehículo N° 2 desde la parte izquierda, vista de frente del parafango izquierdo, puertas izquierdas y arrancó el parachoque trasero? Contestó: En el momento que impacta, el señor pierde el control, el daño que le ocasioné es la parte trasera, lo esquive para no darle de frente, no sé qué le pasó al otro señor. Sexta: Diga el absolvente como es cierto que una vez que impactó al camión que aparece en el croquis como n° 1, posteriormente no frenó. Contestó: En lo que impactó al 350, el señor viene a cierta velocidad y me estoy frenando e impacto al seños por la parte de atrás es cuestión de segundos. Es todo”. (fs. 140 y 145). La anterior prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha absolvió posiciones juradas el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.491, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “Primera: Diga el absolvente a qué velocidad se desplazaba con su vehículo el día señalado en la presente causa? Contestó: aproximadamente a 40 o 50 km por hora, por lo cual en el croquis no hay marcas de freno de mi vehículo. Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el vehículo n° 1 lo impactara primero y le invade su canal ocasionándole el daño, tanto en la parte frontal como lateral y lo hace salir de su canal y lo hace invadir el canal contrarío. La parte actora se opone y dice que las posiciones juradas deben hacerse de forma asertiva y clara y en la presente pregunta que se hace se le exige al absolvente dar respuesta a tres interrogantes, lo cual es incorrecto según el CPC, solicito al juez exima al absolvente de responder. En este estado, el tribunal solicita a la abogada realizase el interrogatorio de una manera clara y puntual. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que el carro n° 1, lo impactó e invadió su canal. Contestó: El carro n° 1 invadió mi canal como consecuencia del carro n° 3 que lo impactó por la parte trasera desviándolo hacia mi canal. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que con el impacto del vehículo n° 1 lo hace invadir el canal contrario? Contestó: Por el impacto de frente del vehículo n° 1 hacia mí”. (fs. 140 y 145). La anterior prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera promovió la testimonial de ciudadano José Luís López Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.522, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “Primera pregunta: Diga el testigo en que sitio se encontraba el día 16 de enero de 2013 aproximadamente a las 5:30 pm. Contestó: ese día me encontraba en el sector Mis Viejos. Segunda pregunta: Diga el testigo si le consta que ese día a la hora indicada anteriormente se encontraba en el sector Mis Viejos, porque iba como acompañante en el vehículo mercedes propiedad del señor Manuel Figueroa.(…): Diga el testigo, todo lo que sabe y sucedió el día 16 de enero de 2013, aproximadamente al las 5:30 pm cuando fue chocado el carro del ciudadano Manuel Figueroa por dos vehículos más. Contestó: nosotros íbamos en sentido Barquisimeto – Duaca, en el sector mis viejos a una velocidad de 40 km por hora ahí fuimos impactados por un camión tritón el cual a su vez fue impactado por un camión 750 cisterna, al impactarnos, el camión nos tiró a un lado de la vía y ahí fuimos impactados por el camión 750, al bajarnos de los vehículos hablamos con el chofer del carro aquí presente, que la había pasado al no asegurarse arriba y causo el accidente. Tercera pregunta: Diga el testigo si reconoce de las personas que estamos en esta sala al ciudadano que iba como conductor del camión cisterna y por favor lo señale para que el ciudadano Juez lo identifique. Contestó: El señor aquí presente. En este estado, el Juez deja constatado que el testigo señaló al ciudadano Alejandro Alberto Álvarez como el conductor del vehículo n° 3, camión cisterna. Cuarta pregunta: Diga el testigo si conoce y sabe que el camión cisterna al momento de chocar el carro del señor Figueroa venía cargado con agua. Contestó: Si venía. Quinta pregunta: Diga el testigo quienes venían con él en la referencia que hace en la respuesta que hace a la pregunta número 2, al establecer que nosotros veníamos. Contestó: El venía solo” (fs. 140 y 145). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera rindió declaración el ciudadano Nelson Enrique Álvarez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.248, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente: “Primera pregunta: Diga el testigo si el día 16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 pm usted fue testigo de la colisión o choque del carro que conducía el señor Manuel Figueroa, que fue impactado por dos carros más. Contestó: Si yo iba con él en sentido Barquisimeto – Duaca, en la curva mis viejos venía un camión tritón de frente hacia nosotros, cuando de pronto nos impacta el tritón que lo traía arrastrado un cisterna. Segunda pregunta: Diga el testigo si le consta que el conductor de la cisterna, se encuentra dentro de esta sala de audiencia, para que lo señale quien es y el tribunal lo identifique. Contestó: El era el conductor. En este estado el Juez deja constatado que el testigo señalo al ciudadano Alejandro Alberto Álvarez como el conductor del vehículo n° 3, camión cisterna. Tercera pregunta: Diga el testigo si al momento en que se consumó el choque, el cruzó palabra alguna con el conductor del camión cisterna que él señaló. Contestó: Si, yo le pregunte a él qué le había pasado, dijo que se le fueron los frenos y tuvo la culpa, yo también manejo y no se que le pasaría, uno tiene que asegurarse arriba, no se que le pasaría. Ejerciendo el derecho a repreguntar, la parte demandada lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si de acuerdo a sus respuestas anteriores, donde manifestó, venir de acompañante en el vehículo conducido por el señor Figueroa tiene conocimiento de qué vehículo impactó y le quitó el canal al vehículo conducido por el señor Figueroa. Contestó: El vehículo que lo impactó primero fue el triton que lo traía el cisterna arrastrado, el cisterna le llegó a tritón y el cisterna nos impactó por el lado izquierdo. Segunda repregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que expresa a sus respuestas anteriores, sabe y le consta, que en el impacto realizado por el tritón, el vehículo en el cual usted venía de acompañante se sale del canal e invade el canal contrario. Contestó: Si, cuando nos llega el triton de frente el carro se va hacia atrás y se va de lado izquierdo, el triton sale por el lado derecho y el cisterna del lado izquierdo. Tercera repregunta: Diga el testigo en que lugar del vehículo venía como acompañante. Contestó: En la parte trasera derecha”. (fs. 140 y 145). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los demandados invocaron el valor probatorio del levantamiento del croquis del accidente y todas las actuaciones signadas con el N° 124-13, las cuales rielan en el expediente del folio 6 al 14, antes analizadas. De igual forma promovieron la prueba testimonial, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera: El ciudadano Luís Enrique García Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.469.146, quien al ser interrogado rindió declaración de la siguiente manera: “Primera pregunta: Diga el testigo si el día 16 de enero siendo aproximadamente las 5:30 pm, en que sitio se encontraba? Contestó: En la entrada de La Veras. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si fue testigo presencial de un accidente ocurrido ese día entre un camión cisterna, un mercedes benz de paseo y una cava triton? Contestó: Estaba en la entrada de La Veras esperando un autobús hacía mi casa, vi el choque. Tercera pregunta: Diga el testigo si usted presenció el momento del accidente? Contestó: De presenciarlo no, cuando yo me volteo fue cuestión de segundos. Cuarta pregunta: Diga el testigo si pudo observar algo en ese accidente? Contestó: Me acerque a ver lo ocurrido y el puro choque nada más”. (f. 144). La anterior testimonial se desecha del procedimiento, por no aportar nada al debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2013, rindió declaración el ciudadano José Gregorio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.840, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “Primera pregunta: Diga el testigo si el día 16 de enero siendo aproximadamente las 5:30 pm, en que sitio se encontraba? Contestó: En la parada. Segunda: Diga el testigo, cuando dice en la parada, especifique el lugar. Contestó: En la parada de la entrada a Las Veras. Tercera pregunta: Diga el testigo si ese día que usted se encontraba en la entrada de Las Veras presenció un accidente de tránsito. Contestó: Sí lo vi. Cuarta pregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior podría narrarnos lo ocurrido en ese accidente. Contestó: Sí, viene una cava, ella adelanta, enseguida viene el camión, donde la cava frena y el cisterna lo impacta, luego la cava invade el canal, viene un mercedes blanco, donde fue impactado, viene a su velocidad, impactado por la cava, estaba a un lado el cisterna y la cava y el mercedes quedaron impactados”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su declaración no emerge la demostración de la responsabilidad del accidente y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes indicadas, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, así como de las testimoniales evacuadas, a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 3, en la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto no fue diligente al conducir un camión cisterna, en una curva, y cargado de agua, y no guardó la distancia reglamentaria entre vehículos, motivó por el cual impactó por la parte trasera al vehículo identificado con el Nº 1, y éste a su vez impactó al vehículo Nº 2, propiedad del actor.

Establecida la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 3, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que el actor reclamó como indemnización de los daños y perjuicios, la suma de ciento veintisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 127.896,00), discriminados de la siguiente manera 1.-setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), por los daños materiales; 2.- catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto latonería y pintura; 3.- seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de la mano de obra del mecánico; y 4.- treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en que estimó como costos por el pago de los honorarios profesionales. En relación a lo anterior los demandados en la contestación a la demanda rechazaron la suma reclamada por concepto de daños, por cuanto la misma no se ajustaba al monto señalado en el acta de avalúo practicado en fecha 28 de enero de 2013, lo que determina que el valor de la reparación de los daños causados ascienden a la cantidad de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00). En este sentido y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se observa que conforme consta en acta de avalúo practicado en fecha 28 de enero de 2013, por el perito Juan Carlos Rincones, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se desprende que los daños causados al vehículo propiedad del actor, ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, ascienden a la cantidad de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), razón por la cual quien juzga considera que esa la cantidad que han de pagar los demandados por concepto de daños materiales y así se declara.

En lo que respecta a la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), reclamada por concepto de latonería y pintura, así como la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de la mano de obra del mecánico, las mismas no fueron demostrados en el procedimiento, y en relación a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en que estimó como costos por el pago de los honorarios profesionales, los mismos deben ser reclamados con arreglo a la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales al condenado en costas procesales, una vez se encuentre definitivamente firma la sentencia de mérito.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la acción por indemnización de daños y perjuicios, debe ser declarada parcialmente con lugar, y en tal sentido lo procedente es condenar a los demandados a cancelar, de manera solidaria, la cantidad de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), por concepto de daños materiales, y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial, se observa que la misma permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tal motivo tal correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda o su reforma, hasta la fecha en se declare definitivamente firme la sentencia de mérito. En el caso de autos, el actor cumplió con la carga de solicitar la indexación judicial en el libelo de demanda, razón por la cual quien juzga considera procedente condenar a los demandados al pago de la indexación judicial de la suma de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha inicial para el cálculo el día 11 de octubre de 2013, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En su escrito de informes presentado en esta alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que la sentencia incongruente dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada sólo contra el conductor del vehículo Nº 3, debió ser declarada con lugar en todo su contenido, por cuanto si bien se desistió de la acción respecto al conductor del vehículo Nº 1, en razón de no haberse podido citar al haber suministrados direcciones falsas, y respecto a la empresa aseguradora, la cual resultó ser una empresa de maletín, no obstante, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es potestativo del actor escoger o establecer las partes a las que va a demandar para el resarcimiento de los daños materiales o morales ocasionados en un accidente de tránsito, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare totalmente con lugar la demanda con su condenatoria en costas.

Respecto a lo anterior se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor”, por lo que el actor puede demandar a uno sólo de ellos, o demandarlos conjuntamente como litisconsortes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un caso de litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, si bien es cierto que el actor podía desistir de la acción incoada en contra del conductor y el propietario del vehículo Nº 1, así como de la empresa aseguradora, sin que ello implique que la acción se le declare con lugar de manera parcial, no obstante en el caso de autos, el actor no logró demostrar la cantidad reclamada por concepto de latonería y pintura, de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), ni la cantidad reclamada por concepto de mano de obra del mecánico, de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lo que determina que la demanda procede de manera parcial, sin condenatoria en costas procesales, y así se decide.

En consecuencia, resulta procedente de manera parcial, la adhesión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Annye Morlés, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa que el mismo es procedente de manera parcial, toda vez que le asiste derecho al considerar que, los daños materiales debían limitarse a lo establecido en el acta avaluó practicado por tránsito terrestre, y no lo reclamado por el actor en su escrito libelar, y no probado en el transcurso del juicio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar la responsabilidad única y exclusiva por parte del conductor del vehículo identificado con el Nº 3, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como logró demostrar, de manera parcial, los daños causados al vehículo de su propiedad, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar, tanto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, como la adhesión al recurso formulado por la parte actora, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de los daño y perjuicios derivados del accidente de tránsito conforme a las sumas indicadas en el acta de avalúo practicado por el perito evaluador de tránsito terrestre y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Annye Morlés, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, formulado en fecha 14 de julio de 2014, el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tránsito, interpuesta por el ciudadano Manuel Alberto Figueroa Colmenares, contra los ciudadanos Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los demandados, Jeovanny Marín y Alejandro Alberto Álvarez Méndez, a pagar de manera solidaria la cantidad de setenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 77.896,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando como fecha inicial para el cálculo el día 11 de octubre de 2013, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3: 29 pm. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García