REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000859
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el N° 1, tomo 16-A, siendo reformados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, inserta bajo el N° 8, tomo 676-A-Qto.

APODERADAS: JÁNICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑÓNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.516 y 119.431, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JC CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 14-A, tomo 14-A, y al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.802, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2507 (Asunto: KP02-R-2014-000859).

En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil JC Construcciones, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Campo, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 189 al 192), por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo el juicio, en razón del territorio, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare (fs. 186 al 188). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 193), se admitió el recurso de regulación de la competencia y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 4 de noviembre de 2014 (f. 197), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 198), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo el juicio, en razón del territorio y se declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la precitada abogada, contra la sociedad mercantil JC Construcciones, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Campo.

En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada Yacqueline Quiñónes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., demandó a la sociedad mercantil JC Construcciones, C.A., en su condición de prestatario, y al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Campo, en su condición de fiador, por cobro de bolívares vía intimación, a los fines de que se les condenara a cancelar la cantidad de ciento diecinueve mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 119.653, 59), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito signado con el N° 1099163; veinticuatro mil ochocientos catorce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 24.814,42), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; doce mil seiscientos sesenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.665,48), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según documento de crédito signado con el N° 1133268; seiscientos veintinueve con un céntimo (Bs. 629,01), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación mas las costas y costos del proceso (fs. 1 al 8 y anexos a los fs. 9 al 43).

En fecha 5 de febrero de 2010 (fs. 48 y 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, para que cancelaran bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades señaladas en el auto de admisión.

En fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 186 al 188), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio con fundamento a lo siguiente:

“Revisadas como ha sido el presente asunto por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por Banesco, Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil JC CONSTRUCCIONES C.A., y contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.585.802 domiciliados en Guanare del Estado Portuguesa. Ahora bien, del contrato presentado anexo al escrito libelar y motivo de las presentes actuaciones, se evidencia que el domicilio especial elegido por las partes es el de la entidad bancaria ut supra referida, sin perjuicio del derecho que asiste a esa entidad de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley. Al respecto dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor. Déjese la copia de ley.”

Contra la precitada decisión la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de la competencia y en tal sentido alegó que en el escrito libelar se le informó al tribunal que los estados Lara y Portuguesa son atendidos por la vicepresidenta de la región centro occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, además de que en Barquisimeto funciona una sucursal de su poderdante, por lo que se puede considerar su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, señaló que el prestatario en una de las clausulas renunció a su domicilio a favor del domicilio de su representada, lo cual lo autoriza a interponer la presente demanda ante los tribunales con sede en el estado Lara. Manifestó que la decisión dictada por el tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, en la que se acordó declinar la competencia, es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, interpuso formalmente el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que se revoque la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil JC Construcciones, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, por lo que se trata de un caso en que la ley expresamente determina la competencia por el territorio.

En el caso de autos, se trata de un procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento a dos documentos de crédito, suscritos en fecha 1 de abril y 16 de mayo de 2008, de forma privada entre Banesco Banco Universal, C.A., en su carácter de acreedor, y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Campo, en su carácter de representante legal de la empresa JC, Construcciones, C.A., en los cuales si bien se dejó constancia que el domicilio de los demandados era la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no obstante de manera expresa se acordó lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes convienen en aceptar como domicilio el de LA PRESTARIA a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin prejuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley”.

Ahora bien, en un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, expediente 2010-686, ratificada en fecha 16 de enero de 2014, sentencia N° 682 y 28 de julio de 2014, estableció que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, si bien es cierto que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio corresponde al juez del domicilio del demandado, también es cierto que, al haber las partes elegido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es éste último el competente para conocer y decidir la controversia.

En el caso de autos, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio del derecho de la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley, como lo sería la ciudad de Guanare, lugar del domicilio de los deudores y el lugar de celebración del contrato, pero no el estado Lara. En consecuencia, quien juzga considera que, conforme a lo pactado por las partes, la competencia corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser esa la sede escogida por las partes y así se decide.

Finalmente observa esta juzgadora que la demanda fue presentada en fecha 3 de diciembre de 2009, es decir después de que entrara en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, y por cuanto la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 157.762,50), equivalente a dos mil ochocientas sesenta y ocho con cuarenta y una unidades tributarias (2.868,41 U.T), quien juzga considera que, la competencia por la cuantía y por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto y modificar la decisión recurrida en el sentido que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente acción por cobro de bolívares, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yaqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil JC Construcciones, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE A UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así MODIFICADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción de documentos del Área Civil (URDD CIVIL), del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Farías El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García