REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000479
DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.818, de este domicilio.

APODERADOS: BORIS FADERPAWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892, y 15.259, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 14, 14, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31028590-0, representada por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-7.352.968.

APODERADOS: ZULEIMA POMBO DE LA ROSA y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892, y 148.642, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2438 (Asunto: KP02-R-2014-0000479)

En la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por acción mero declarativa de propiedad, seguido por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C. A., representada por el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de mayo de 2014 (f. 254), por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2014 (fs. 242 al 253), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1 de agosto de 2013 (fs. 4 y 5),y ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampara la nota marginal respectiva. Por auto de fecha 7 de julio de 2014 (f. 259), se admitió el recurso de apelación la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

En fecha 17 de julio de 2014 (f. 263), se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 264). En fecha 4 de agosto de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes, el de la parte demandada riela agregado a los folios 265 y 266, y el de la parte demandante corren inserto a los folios 267 al 288.

En fecha 11 de agosto de 2014 (fs. 289 y 290), el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 291), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 292), se difirió la publicación de la sentencia, para ser publicada dentro de los veintiocho (28) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., contra la medida cautelar decretada en fecha 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de propiedad, seguida por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.
En tal sentido, consta a las actas procesales que, el ciudadano José Gustavo Alvarado, interpuso acción mero declarativa de propiedad, en contra de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en virtud del convenio verbal celebrado, que se verificó la transmisión de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, identificada con el Nº 21, del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, y que por consiguiente, su único y exclusivo propietario es el ciudadano José Gustavo Alvarado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.161 y 1.137 del Código Civil. Finalmente solicitó que, una vez quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la misma y del auto que la declare firme, a los fines de que se remita con oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de su protocolización.

Solicitó además el actor se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, identificada con el Nº 21, del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, cuya superficie es de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (189,23 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: en línea de veintiún metros con cuatro centímetros (21, 04 mts), con la parcela Nº 22; sur: en línea de veintiún metros con cuatro centímetros (21,04 mts), con la parcela Nº 20: este: en línea de nueve metros (9 mts) con la parcela Nº 19; y oeste: en línea de nueve metros (9 mts), con la calle 1, que es su frente, el cual pertenece a la demandada, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo 13. A los fines del decreto de la medida cautelar alegó que el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho y el fumus periculum in mora, se encuentran acreditados en los recaudos que acompaña marcados “A”, de los cuales se acredita de manera fehaciente, la relación jurídica que vincula a su representado con la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., en relación con la vivienda Nº 21, así como la actuación contraria el principio de la buena fe contractual de los representantes de la empresa constructora Inversiones La Colina del Este, C.A. Al momento de ratificar la cautelar alegó que la necesidad de la medida, se fundamenta en el hecho de que está en riesgo el domicilio de su grupo familiar, y que existe riesgo de que la empresa constructora vendedora se niegue a cumplir de buena fe el convenio verbal celebrado.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato verbal en los siguientes términos:

“Vista la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar suscrita por la parte demandante en fecha 28-11-2011, en torno al inmueble que en la actualidad habita, este Juzgado, procede a agregar al presente Cuaderno Separado de Medidas las copias del libelo previa certificación, del mismo modo, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en torno a los requisitos de ley: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretaran siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora. El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En el caso de autos el Tribunal valora los pronunciamientos previos efectuados por un Tribunal de la República, de su examen parcial surge la presunción inicial del compromiso adquirido en torno al inmueble descrito. El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. El Juzgado valora como la parte demanda es identificada como una empresa dedicada al ramo de la venta de inmuebles, con los cuales se ha relacionado en la construcción, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de la empresa demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. En síntesis con lo expuesto este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente inmueble identificado con el Nº 21 del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 22; Sur: Con una longitud de 21,04 Metros con la parcela Nº 20; Este: Con una longitud de 9 Metros con la parcela Nº 19; y Oeste: Con la calle 1, que es su frente. El área total del terreno de la parcela en cuestión es de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros Cuadrados (189,23 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de Dos Enteros con Diecinueve Milésimas por Ciento (2,19%). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLINAS DEL ESTE C.A., la cual esta registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/09/2004, bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primer, Tomo Décimo Tercero, casa Quinta Nº 21, cuyo documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 27/07/2006, bajo el Nº 17, folios 137 al 168, protocolo Primero, Tomo 7º. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que estampe la nota marginal sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”.

En fecha 2 de abril de 2014, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colinas del Este, C.A., presentó escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de propiedad, intentada por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra su representada, y a tales fines alegó que el tribunal de la causa consideró que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; que el buen derecho emerge de los pronunciamientos previos efectuados por un tribunal de la República, de los cuales emerge la presunción inicial del compromiso adquirido en tormo al inmueble; que el juzgado de la causa obvió un requisito esencial exigido por la norma, cual es el análisis de los medios pruebas de los cuales emerja la presunción del derecho reclamado, lo cual los coloca en un estado de indefensión, al carecer la sentencia de la motivación necesaria para combatir la decisión; que en cuanto a la existencia de peligro de mora, el tribunal señaló lo siguiente:“El juzgado valora como la parte demandada es identificada como una empresa dedicada al ramo de la venta de inmueble, con los cuales se ha relacionado en la construcción, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede a dar a la insolvencia por parte de la empresa demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora…”; que se anunció la existencia del peligro de mora, pero que la juez no expresó los medios de prueba que la convencieron sobre su existencia y solo señaló el hecho de que su mandante era una empresa dedicada a la venta de inmuebles; que esa circunstancia, a su decir, lejos de demostrar insolvencia, lo que demuestra es robustez económica, por lo que el sólo hecho de ser una compañía constructora, no es motivo para calificarla como potencialmente insolvente, a la vez que tampoco esgrimió los elementos probatorios que exige la norma para llegar a semejante conclusión; que respecto al fondo del asunto esgrimió que su cliente fue demandado por una acción mero declarativa de propiedad, en la que se argumentó en el libelo, que el ciudadano José Gustavo Alvarado y la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., celebraron un contrato verbal de compra-venta, mediante el cual la demandada vendió al actor el inmueble objeto del litigio, y manifiesta el actor que acudió a esta acción mero declarativa, en virtud de que ya había demandado a su representada, para que cumpliera con el contrato de opción de compra que verbalmente había acordado y que en esa oportunidad denominó la acción como de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, pero que en vista de que ese juicio lo había perdido en todas sus instancias, intentó la presente acción a los fines de que el tribunal le dilucide la duda y así poder saber que demandar; que la equivocación cometida en el juicio lo tiene en un limbo jurídico, motivo por el cual demanda a los fines de que a través de la presente acción se el otorgue la propiedad de la casa; que de la propia narración del libelo de demanda, se desprende que el actor no sabe que hacer, no tiene medios de prueba para fundamentar su pretensión, y menos para justificar su medida; que consta en el expediente que el demandante acudió a la jurisdicción civil con los mismos argumentos, para pedirle a la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., el cumplimiento de una opción de compra-venta, lo que determina que exista cosa juzgada, y ello en razón de que son las mismas partes, la misma argumentación y la misma pretensión; que las copias certificadas que se acompañaron con el libelo de demanda son demostrativas de lo planteado y no como se pretendió hacer ver, que son elementos para demostrar el buen derecho; que si bien es cierto que el ciudadano José Gustavo Alvarado habita la casa, ello lo hace de manera irregular e ilegal, porque nunca su mandante lo autorizó de forma verbal ni por ningún otro medio para hacerlo, por lo que su permanencia podría calificarse de invasión; que no existe en actas ningún medio probatorio, ni un enunciado que pueda considerarse como valedero para demostrar el contrato verbal de compra-venta, que dice el demandante que existe; que no se dijo ni la fecha ni las circunstancias en las que supuestamente ocurrió; que el precitado ciudadano se ha aprovechado de ocupar una casa sin tener la forma de probar que realizó alguna operación referida al inmueble objeto del litigio, por lo que a su decir, de ninguna óptica está demostrado el buen derecho que se exige para poder decretar la medida; que otro aspecto para analizar es el hecho de que el demandante cuantificó su demanda en la cantidad de seiscientos ochenta mil y sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.680.062,90), cuando el inmueble objeto de este litigio, en la actualidad está valorado en mas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir de una relación de 15 a 1, lo cual es demostrativo del trato desigual del asunto; que por las razones indicadas solicitó se revoque la medida cautelar decretada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014, en la cual señaló:

“Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

El Tribunal valora que junto al libelo de demanda fue acompañado copias certificadas de una causa anterior que enfrentó a las mismas partes, relativa al cumplimiento de un contrato. De tales instrumentos el Juzgado encuentra menciones relacionadas con las construcciones que el demandante dice haber practicado en el inmueble descrito por las partes, ciertas o no tales afirmaciones esa es una carga que las partes deberán fundamentar en el devenir del proceso, pero en criterio de quien suscribe constituye un humo de buen derecho suficiente para acordar la medida solicitada.

El peligro de mora se identifica con el arco del tiempo que transcurrirá entre la admisión de esta demanda y la sentencia definitiva. En criterio de este Tribunal, la actitud manifiesta por la demandada en la causa evidencia la libertad que desea tener para efectuar la correspondiente venta, aspecto que este Tribunal en su apreciación desea evitar a través de la cautelar, hasta y tanto se establezcan las respectivas conclusiones. Ciertamente la parte demandada cuestiona la procedencia de la medida y la demanda, amparada en la existencia de una cosa juzgada, aspecto que este Tribunal analizará en el fondo de la pretensión. Finalmente, el Tribunal analiza se trata de un inmueble para uso de habitación, considera quien suscribe que la consumación de una venta produciría un daño profundo, se repite, atendiendo a la materia. En consecuencia, la posibilidad de efectuar esa venta constituye un peligro a la causa y a los derechos que por este juicio se deben proteger hasta y tanto se decida. Razón suficiente para confirmar la decisión de fecha 01/08/2013 (sic)”

Contra la precitada sentencia, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, formuló el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su correspondiente decisión. En la oportunidad de presentar informes, alegó que el escrito que ha de tomarse en cuenta, es el presentado por su persona y no el presentado por la abogada Zuleima Pombo; que la juez de la recurrida no cumplió con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes; que al analizar el decreto de la medida cautelar se observa que, la juez dio por demostrado el buen derecho, del pronunciamiento efectuado por un tribunal de la República, y el peligro en la mora, por ser la demandada una empresa dedicada al ramo de la venta de inmuebles; que la decisión de la oposición la juez expresó otra cosa, al indicar que el buen derecho se evidencia de las copias certificadas de una causa anterior que enfrentaron las mismas partes, relativa al cumplimiento de un contrato; que existe una contradicción, por cuanto para decidir debió examinar y analizar con detenimiento lo alegado y probado por las partes, y expresar con claridad y precisión lo sometido a su consideración; que se indicó también en la decisión que la actitud de la parte demandada en la causa, evidencia la libertad que desea tener para efectuar la correspondiente venta, aspecto que el tribunal desea evitar a través de la cautelar, hasta tanto se establezcan las respectivas conclusiones, e indicó que la posibilidad de efectuar la venta, constituye un peligro a la causa y a los derechos que se pretenden proteger en dicho juicio, razón por la cual confirmó la decisión de decretar la medida cautelar; que el sólo hecho de que la cosa pueda ser vendida, no constituye suficiente argumento para decretar una medida, y por el contrario la norma exige que se acompañe prueba suficiente que demuestre la existencia del peligro en la mora; que por las razones indicadas solicitó se revoque la decisión apelada, se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro respectivo.

Por su parte la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual alegó que en el caso de autos existe coincidencia en dos elementos, a saber sujetos y objeto, entre el procedimiento que se sustancia en el presente expediente y el procedimiento donde se dictó la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero no en cuanto a la causa petendi, por lo que no existe cosa juzgada que emane de la mencionada sentencia, y que pueda ser oponible en el presente juicio; que tampoco estamos frente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la misma, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en el Máximo Tribunal.

En el caso que nos ocupa el apoderado actor solicitó en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato verbal de opción a compra venta. La medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva que se encuentra regulada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad a una tercera persona, mientras se encuentra vigente el decreto de la misma.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida en fecha 1 de agosto de 2013, y participó a la oficina de registro respectivo. Por su parte, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En el caso de autos, el fundamento de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo constituye la falta de motivación de la decisión y la ausencia de medios probatorios de los cuales se evidencie el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “fomus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En tal sentido es preciso aclarar que el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, suspenderla, etc., debe efectuar una análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso (auto sometido a consulta, diligencia contentiva de la apelación y el auto admitiendo la misma), la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa, carga que fue cumplida en el caso de autos.

Las providencias cautelares sólo se conceden cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, razón por la cual corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, el abogado José Gustavo Alvarado, asistido de abogado, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida preventiva promovió junto con la demanda constancia de residencia emitida por la Asociación Civil Conjunto Residencial La Colina del Este, en fecha 8 de julio de 2013 (f. 101), en la que se deja constancia que los ciudadanos José Gustavo Alvarado y Yaritza Silva de Alvarado, residen en la casa Nº 21, del conjunto residencial La Colina del Este, desde el mes de julio de 2008; copia de la solvencia de condominio emitida por la Asociación Civil conjunto Residencial La Colina del Este, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 102), en la que se deja constancia que el ciudadano José Gustavo Alvarado se encuentra solvente con el condominio y que la última cuota cancelada fue la del mes de junio de 2013; y copia simple de la demanda presentada por acción mero declarativa de propiedad (fs. 103 al 125), las cuales se valoran favorablemente, pero son insuficientes para demostrar el buen derecho.

Así mismo, en la incidencia probatoria la abogada Carmen Esperanza Hernández, apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, con la finalidad de acreditar suficientes elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente la relación jurídica que vincula su representado con la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., en relación con la vivienda Nº 21, del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial La Colina del Este, y por consiguiente para demostrar el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, promovió copia certificada del asunto KP02-V-2009-004828, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que se corresponde con el asunto KP02-R-2012-00189, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, seguido por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A.,en especial el libelo de demanda (fs. 8 al 18), los recibos de pago que acreditan los pagos efectuados a la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A. como abono del precio de venta de la vivienda identificada en autos (fs. 19 al 25), el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 26), del instrumento poder (fs. 27 y 28), del escrito de contestación (fs. 29 al 34), escrito de promoción de pruebas (fs. 35 al 39), las testimoniales de los ciudadanos Fernando Soteldo, Enrique Mendoza, Katiuska Vargas y Karen Álvarez (fs. 40 al 49); promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 50 al 75), en la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la abogada Yris Coromoto Medina González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A. y se condenó en costas a la parte actora; copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2012, en la cual, aun cuando se declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el actor, no obstante, se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y en la que se dejó constancia que la empresa demandada, recibió pagos por concepto de la inicial de la casa Nº 21, y por tanto se configuró el contrato de venta; copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., y del acta de asamblea de accionistas (fs. 76 al 100); copia certificada del documento constitutivo de la asociación civil del Conjunto Residencial La Colina del Este. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil.

Promovió copia fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato (fs. 153 al 173), y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de julio de 2012 (fs. 174 al 199), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de venta de la casa Nº 21, del conjunto residencial La Colina del Este, y de indemnización de daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante; y finalmente con la finalidad de acreditar las maniobras fraudulentas realizadas por la demandada, en connivencia con el ciudadano Manuel Enrique Pérez Durán, para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representado, promovió copia certificada del libelo de demanda por fraude procesal, intentado por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., y el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran (fs. 200 al 218). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil

Por su parte el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., en la articulación probatoria invocó el mérito favorable de las sentencias dictadas en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato (fs. 153 al 173), y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de julio de 2012, en la que confirmó la decisión, a los fines de demostrar que ambas contienen los mismos argumentos en los que se fundamenta la presente acción, y que en el juzgado de alzada, se dejó constancia que por el hecho de que la demandada haya aceptado haber recibido los pagos y por los conceptos de inicial en la negociación de la casa Nº 21, por ese hecho no se puede inferir que con ello se configuró un contrato de compra venta, por cuanto en ninguno de esos recibos se determinó el precio de venta convenido. Respecto a lo anterior señaló que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme, dado que el recurso de casación anunciado, había sido declarado sin lugar.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, y en especial de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, no se evidencia la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más aun si se dejó constancia expresa en la sentencia de alzada, que no se habían demostrado los elementos del contrato verbal, por lo que no se encuentra demostrado el fumus boni iuris. Se observa además que, no existe en autos, prueba alguna de la cual se desprenda la demostración del periculum in mora, ni tampoco se demostraron hechos de parte de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la oposición a la medida preventiva, y revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa, sobre el inmueble identificado supra y así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en fecha 2 de abril de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Colinas del Este, C.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de propiedad, seguida por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A, todos antes identificados. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1 de agosto de 2013.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora de la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:24 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García