REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000855
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el N° 1, tomo 16-A, siendo reformados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, inserta bajo el N° 8, tomo 676-A-Qto.

APODERADOS: ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.546.262 y V-12.446.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO DEL CODEMANDADO GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ:
JESÚS EDUARDO RAMÍREZ CALOJERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.881, domiciliado en el Municipio Araure, del estado Portuguesa.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2488 (Asunto: KP02-R-2014-000855).

En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Giovanni Francisco Morales Juárez y Yatneri del Carmen Morales Juárez, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 97 al 100), por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 94 al 96), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo el juicio, en razón del territorio, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Dicho recurso de regulación fue admitido por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 101), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 21 de octubre de 2014 (f. 105), se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (f. 106), se fijó oportunidad para decidir dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 107).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa que, el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Giovanni Francisco Morales Juárez y Yatneri del Carmen Morales Juárez.

En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., demandó a los ciudadanos Giovanni Francisco Morales Juárez y Yatneri del Carmen Morales Juárez, por cobro de bolívares, y solicitó se les condenara a cancelar la cantidad de dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.518,54), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido; tres mil setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.072,95), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito; los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, mas las costas y costos del proceso (fs. 1 al 8 y anexos a los fs. 9 al 15). En este sentido alegó que su representado es beneficiario de un documento de crédito distinguido con el N° 598054, librado en fecha 31 de marzo de 2006, por el ciudadano Giovanni Francisco Morales Juárez, en el cual reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés del Banco Banesco Banco Universal, C.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), pagadero en un lapso de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 954.756,15). Indicó que en el documento de crédito se estableció que en el lapso de dieciocho (18) meses, el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de veintidós por ciento (22%) anual, luego la tasa de interés podría variar conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Manifestó que el ciudadano Giovanni Francisco Morales Juárez, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco a la ciudadana Yatneri del Carmen Morales Juárez, y ambos se han negado a cumplir con las obligaciones contraídas en el documento de crédito alegando falta de liquidez, razón por la cual procedieron a demandarlos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 25 y 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda, la cual se materializó en fecha 1 y 2 de abril de 2009 (fs. 43 al 48). En fecha 22 de abril de 2009 (f. 51), el ciudadano Giovanni Francisco Morales Juárez, asistido por el abogado Luís Eduardo Ramírez, parte codemandada, consignó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 6 de mayo de 2009 (f. 54), contestó la demanda, en la cual manifestó estar de acuerdo con el capital de la deuda que asumió con la entidad bancaria, pero en los actuales momentos se le hace imposible el cumplimiento voluntario de dicha obligación, ya que sólo percibe el salario mínimo.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.518,54), por concepto de capital adeudado; tres mil setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.072,95), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 14 de marzo de 2008; los intereses que se sigan venciendo hasta que se declare firma la sentencia; las costas y costos del proceso. (fs. 70 al 76). Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se declaró firme la sentencia (f. 79); en fecha 7 de julio de 2010, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 83), y por auto de fecha 26 de junio de 2010 (f. 86), se ordenó la ejecución forzosa, y se decretó medida de embargo ejecutivo.

En fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 94 al 96), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio con fundamento a lo siguiente:
“La Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como ha sido el presente asunto por COBRO DE BOLIVARES, presentada por Banesco, Banco Universal C.A., contra los ciudadanos GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUAREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.546.262 y 12.446.252, domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa. Ahora bien, del contrato presentado anexo al escrito libelar y motivo de las presentes actuaciones, se evidencia que el domicilio especial elegido por las partes es el de la entidad bancaria ut supra referida, sin perjuicio del derecho que asiste a esa entidad de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley. Al respecto dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado
Portuguesa, extensión Acarigua. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor”.

Contra la precitada decisión la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de la competencia y en tal sentido alegó que en el escrito libelar se le informó al tribunal que los estados Lara y Portuguesa son atendidos por la vicepresidenta de la región centro occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, además de que en la precitada ciudad funciona una sucursal de su poderdante, por lo que se puede considerar su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, señaló que el prestatario en una de las cláusulas renunció a su domicilio a favor del domicilio de su representado, lo cual lo autoriza a interponer la presente demanda ante los tribunales con sede en el estado Lara. Manifestó que la decisión dictada por el tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual acordó declinar la competencia, es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, interpuso el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que se revoque la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Giovanni Francisco Morales Juárez y Yatneri del Carmen Morales Juárez, si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, por lo que se trata de un caso en que la ley expresamente determina la competencia por el territorio, salvo la elección de un domicilio especial, como es el caso de autos.

Ahora bien, la incompetencia por el territorio, salvo en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, es derogable, por lo que si la parte intimada no la opuso en la oportunidad de oponer cuestiones previas, ésta queda firme y el juez deberá continuar conociendo de la causa. Así mismo se observa que, en etapa de ejecución de sentencia, es improcedente declinar la competencia, por el motivo que fuere, por cuanto si bien es cierto que la incompetencia por la materia y por la cuantía puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.

En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio por cobro de bolívares en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de dieciséis mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.518,54), por concepto de capital adeudado; tres mil setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.072,95), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 14 de marzo de 2008; los intereses que se sigan venciendo hasta que se declare firme la sentencia; las costas y costos del proceso, la cual fue declarada firme por auto de fecha 2 de diciembre de 2009. Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y por auto de fecha 26 de junio de 2010, se ordenó la ejecución forzosa, y se decretó medida de embargo ejecutivo, lo que determina que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

En este sentido se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 01-87, estableció lo siguiente:
“...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, al haberse producido la terminación de la contención o litis en el caso de autos, resulta totalmente extemporáneo plantear, incluso de oficio, en esta fase del procedimiento la falta de competencia, sea por el territorio, la cuantía o la materia y así se establece.
Finalmente el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, y por cuanto, en el caso de autos, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que es dicho tribunal al que corresponde llevar a cabo la ejecución de la sentencia y decidir cualquier incidencia que surja con ocasión a la misma y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, oportunidad en la que no es procedente la declinatoria de competencia, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto y establecer que, el competente por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de bolívares, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia y así se establece.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Banesco, C.A. Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Giovanni Francisco Morales Juárez y Yatneri del Carmen Morales Juárez. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada, y regulada la competencia por el territorio.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García