REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº: KP02-S-2014-00001021

SOLICITANTE: MAURO BUSSONE MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.335.249, domiciliado en la Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA CASTRO, inscrita en el inpreabogado N° 161.487
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 11 de febrero del 2014, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio por Declinatoria de Competencia del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano MAURO BUSSONE MICHELE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.335.249, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes.-
.- En fecha 17 de febrero del 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal se declaró Competente para conocer la Solicitud de Titulo Supletorio, formulada por MAURO BUSSONE MICHELLE.-
.- En fecha 24 de febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Titulo Supletorio asimismo se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-
.- En fecha 11 de marzo del 2014, se dejó constancia que el Tribunal efectuó el traslado a realizar inspección judicial constatándose que en el lugar no se encontraba presente la parte Solicitante, razón por la cual fue suspendida.-
El tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Este Tribunal por cuanto observa que desde el 11 de marzo del 2014, oportunidad en la cual fue suspendida la inspección judicial, por no haber estado presente el Solicitante, han trascurrido más de seis (06) meses, sin producirse ninguna actuación por la parte Solicitante.
En este sentido, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano MAURO BUSSONE MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.335.249.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Duran
AEBA/MD/hc
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria, ____________________