II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del año 2014, por la parte demandada ciudadana Abogada Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Prieto Arias, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de este año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, prevista el en numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del mismo artículo.

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre del año 2014, suscrito por la parte demandada, ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, de profesión Abogada, asistida en este acto por el Dr. Albert Prieto Arias, IPSA Nº 25.942, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la resolución de las cuestiones previas opuestas; cuyo recurso fue oído en un solo efecto el día 24 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 357 del Código de Procedimiento Civil (53 al 56).

IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 21 de julio del año 2014, la parte demandada, ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, de profesión abogada, asistida en este acto por el abogado Albert Prieto Arias, IPSA Nº 25.942, presentó escrito por ante el A quo, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda así mismo opuso las cuestiones previas a que contrae los ordinales 9º y 11º del artículo 346 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (02 al 34).

En virtud de lo anterior el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria emitió su pronunciamiento en fecha 16 de septiembre del año 2014, declarando sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º de ese mismo artículo (fs. 46 al 52).

En virtud de dicha apelación se recibió en fecha 01 de octubre del año 2014, el presente expediente (f. 58), admitiéndose a sustanciación el día 06 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 357 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).

En fecha 16 de octubre del año 2014, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 60 al 150).

En fecha 21 de octubre del año 2014, se celebró la audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo ambas partes (f. 152 al 155).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia correspondiente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de septiembre del año 2014, mediante la cual el Juez declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º de ese mismo artículo.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, de profesión Abogada, asistida en este acto por el Dr. Albert Prieto Arias, IPSA Nº 25.942, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 16 de septiembre del año 2014, en donde declaró lo siguiente:

(…)Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. (…)


Recibido y sustanciado el expediente por ante esta instancia, se constata que en fecha 21 de octubre del corriente año, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acta se trae a colación de manera exacta:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, MARTES 21 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso de apelación interpuesta por los abogados MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el I.P.S.A Nº 54.786 y el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscrito en el I.P.S.A Nº 25.942, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado Lara, en la NULIDAD DE TRANSACIÓN. Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano OMAR RINCONES, Alguacil del mismo. Seguidamente el Secretario de la Sala deja Constancia de la Asistencia a este acto que se encuentran presente el ciudadano abogado MALAVE ESAA LUIS CARLOS, inscrito en el I.P.S.A Nº 8.429, apoderado Judicial de la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.242.366, representando en su nombre y en su carácter de presidenta de la Compañía LOMAS COUNTRY CLUB C.A. ,por una parte y por la otra los abogados MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el I.P.S.A Nº 54.786 y el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscrito en el I.P.S.A Nº 25.942, en este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte apelante, quien expone: “ Buenos días ciudadana Juez, el presente asunto se refiere a una apelación, de unas cuestiones previas a una decisión que resolvía las cuestiones previas, voy a señalar a que se refiere este juicio en el año 1998, hubo un juicio de interdicto, que termino en una… se presenta la presente demanda por nulidad de esa transacción, no reunía los requisitos de esa transacción, planteada la contestación de la demanda se impuso la cuestiones previas… dentro de las razones que hicimos la apelación el tribunal de la causa… la ciudadana Segunda Anaya no tiene cualidad y las partes se refiere a Segunda Anaya, no la parte que se había opuesto a cuestiones previas, no promovió ningún tipo de pruebas, así mismo en esa misma decisión en que hoy recurrimos el tribunal analiza las cuestiones previas presentadas y pasa a señalar las pruebas que parte de nosotros habíamos promovidos, no hay un análisis, ni desechar ninguna prueba situación que origina también para fundamentar nuestra a apelación, el juez de primera instancia en dos folios decide las cuestiones previas, vamos ahora al punto, con relación a la cuestión previas de la cosa juzgada el tribunal de la causa en cosa equivoca confunde, cabe señalar que se opone la cuestión previa ya que era un juicio de interdicto… ni siquiera se menciona se oculta deliberadamente la homologación… el juez dice que no hay identidad de las partes, porque la presente acción no es de interdicto ni demandaron la nulidad de la aprobación, sino demanda la nulidad de la transacción,…, el auto que autorizó esa homologación …. se limita señalar que no existe entidad de las partes entidad del objeto, en el supuesto caso fuera declarada con lugar, como queda el auto de homologación en el aire, todos sabemos lo que significa la cosa juzgada, entonces todos los días se le da el carácter de cosa juzgada, eso no vale para nada, dentro de diez años se presenta este caso se oculta a la demanda y no pasa nada, razón por la cual a los efectos que sea declarada desechada la decisión del tribunal de la causa, en este mismo orden de análisis se opuso…, porque se opone la cuestión previa, el tribunal incurrió porque el tribunal alega cuestiones que no habíamos alegados, el juez no hace ningún análisis… y pasa a decidir a señalar, se declara la cuestión previa sin lugar, estamos alegando que ellos no debieron poner la transacción por vía autónomo sino por vía del amparo, supuestamente fraude procesal para la época la doctrina de la Sala Constitucional es ley, y de obligatorio cumplimiento nosotros consignamos efectivamente la sentencia… Una vez que se realizó la transacción la empresa estaba cerrada se hizo un anuncio por la empresa, según ellos se enteraron en el 2006, debieron intentar un amparo, si usted analiza las cuestiones previas, la declara sin lugar sin ningún tipo de análisis, pasa a declarar la cuestión previa porque la parte intento la vía ordinaria, por tales razones que se encuentran fehacientemente verificado en auto la cosa juzgada, solicito de este Tribunal se sirva revocar la sentencia del Tribunal de la causa y sea dado con lugar las cuestiones previas. Se da el derecho de palabra al abogado MALAVE ESAA LUIS CARLOS, quien expone: Gracias doctora, la verdad es que no entiendo la exposición del colega, ante de entrar al fondo del asunto, voy a solicitarle al juez con fundamento en el articulo 228 y 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que declare sin lugar esta apelación, la sentencia interlocutoria no tiene apelación, la cosa juzgada la caducidad no tiene cosa juzgada, tiene apelación solo cuando son declarar con lugar porque ponen fin al juicio, el juez de la causa no debió admitir tal apelación, la sentencia interlocutoria no tienen apelación, este caso va llegar a usted quien va decidir sobre el fondo de este asunto, con todo el respeto en base de los preceptos del articulo 228 y 229 LTDA, solicito que sea declarada sin lugar esta apelación, sin embargo vamos el doctor dice que nosotros no atacamos la transacción judicial, sino ataco la transacción se esta atacando por vicios de nulidad… la Sala Constitucional ha establecido… la transacción consignada no puede ser atacada ya que ella se convierta en sentencia firme cosa juzgada, y cualquier juicio que le afecte… puede ser atacado por juicio de invalidación, articulo 1714, 1719 C.P.C., ventilando porque hay vicio en la causa de la transacción que no puedo explicarla, ahora bien las pruebas que el doctor dice que el juez no le analizó, dejando a salvo que el tribunal debe dejar sin lugar, fueron todas sentencias declaradas como pruebas, si es o no es oportuna que se oponga la cuestión previas, es cuestión de derechos, como va estar el juez analizando que pruebas, eso es lo que se va decidir en todo caso, si yo pido la nulidad… no perdamos más tiempo, existe la prohibición de la ley, existe la sentencia Constitucional, por favor reitero primer lugar la apelación no debe ser ejecutada, sentencia 209 y por los artículos 228 y 229 de la Ley de tierras, por eso alegamos que no hubo objeto, el alego una serie de argumento, acepto lo que dice es meterme en el fondo de la causa, así mimos consigno en este acto informe constante de 08 folios útiles como Sentencia de la Sala Constitucional constante de diecisiete (17) folios útiles. Es todo. (…)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE

Así las cosas, en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas ante esta Alzada, la parte apelante, ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, consignó escrito de promoción de pruebas, para lo cual pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto de la valoración lo cual se hace en los términos siguientes:

1.- Copias certificadas relativas del libelo de la demanda y su reforma de la causa principal, signada con el asunto Nº KP02-A-2008-000022, marcadas “A” y “B”.

2.- Copias certificadas” referente a la homologación de la transacción cuya nulidad se demanda, inserto al expediente Nº 2-99-970, marcadas “D.

3.- Copias certificadas del copiador de sentencia del Tribunal Primero de Primero de primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de actuación de fecha 22 de abril del año 1999, marcadas “E”.

Las anteriores documentales se valoran por cuanto se trata de copias certificadas de actuaciones insertas al expediente Nº 2-99-970 sustanciado en el Tribunal para probar las actuaciones de las partes en el presente asunto y la existencia de la homologación de la impartida en fecha 27 de abril de 1999, por parte del Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente causa respecto de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre del año 2014, por la parte demandada ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Prieto Arias, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de este año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, prevista el en numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también se declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del mismo artículo.

Ahora bien, se tiene que las cuestiones previas son los mecanismos de defensas contemplados por ante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde el artículo 207 y en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 346, de los cuales dispone la parte demandada en un juicio, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, en el Juicio Ordinario Agrario únicamente en el acto de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.

En el caso de marras, la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley adjetiva Agraria, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9º) La cosa juzgada.

(…Omissis…)

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

“Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo,346 del Código de Procedimiento Civil…”

Alega la parte apelante que, se encuentra demostrada la homologación de la transacción, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Lara en fecha 27 de abril del año 1999, de igual manera arguye el apelante que opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto la transacción celebrada en fecha 22 de abril del año 1999 cuya nulidad se demandada, fue homologada por lo que tiene fuerza de cosa juzgada conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia Nº 1294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del año 2000, en el expediente Nº 001268, relativo a una Acción de Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.


Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (…)

Del criterio parcialmente transcrito se infiere que una vez realizada la transacción, esta no puede ser atacada dentro del mismo procedimiento, por tanto y cuanto que la misma se tiene como cosa juzgada, sin dejar de lado el hecho que nuestro marco normativo contempla los supuestos relativos a la invalidación en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 de nuestro Código Civil, en caso de estar en presencia de un vicio que la afecte.

Pero es el caso que de estas causales taxativas, no se desprenden los supuestos relativos a vicios de la transacción, así como tampoco aparecen como supuestos de la invalidación las causas que dan pie a la nulidad de los contratos, quedando más que claro en la referida jurisprudencia que las acciones provenientes de los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben necesariamente ser ventilados mediante un juicio ordinario, y en el caso de marras, el procedimiento ordinario agrario, entendiéndose este como la vía idónea para ello.

Si bien es cierto se tiene que una transacción homologada se tiene como cosa juzgada, también es cierto que, en el caso de presumirse que esa transacción carece de los elementos esenciales para su validez, tales como el consentimiento, capacidad y poder, objeto y causa, la misma puede ser atacada por vía de nulidad, quedando claro que lo dicho en este párrafo no configura pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido por el actor.

Por otro lado, la parte demandante manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto ambos artículos citados disponen la improcedencia de las apelaciones de las sentencias interlocutorias, lo cual fue desarrollado en la sentencia No 209, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 12-1180. .

En este sentido, ciertamente el fallo objeto de apelación se tiene como interlocutorio, en cual se declaró, como ya se ha indicado antes, sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º de ese mismo artículo, lo que podrí tenerse como enmarcado en los artículos citados por la representación judicial de la parte demandante.

Así pues se hace necesaria la trascripción exacta del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 357La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Es el caso que, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, específicamente en su parte in fine señala que la decisión sobre las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º y 11º, tendrá apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, y si son declaradas sin lugar tendrá apelación en un solo efecto.

Se tiene entonces que, según el sistema presente en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las cuestiones previas señaladas en sus numerales 9º, 10º y 11º, el cual sigue la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente el que ejerza un recurso de apelación, por cuanto se prevé que estas, en el supuesto de ser declaradas sin lugar la parte a quien corresponda podrá hacerlo, el cual se oirá en un solo efecto, tal y como ocurrió en el presente caso.

Así pues, analizadas exhaustivamente como fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga constató que en el fallo objeto de la apelación que hoy nos ocupa, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió conforme a derecho; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada la ciudadana Abogada Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Prieto Arias, en contra del fallo de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado en ejercicio Albert Prieto Arias, en contra del fallo de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la apelación dictada en fecha 16 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ