REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º

Asunto Nº K012-F-2014-000029

De las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: ciudadana Carmen Isabel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.853, asistida por los Abogados en ejercicio Oscar Ferrer Carrasco y Deisymar Fuentes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 226.791, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.831.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Vista la demanda presentada por la ciudadana Carmen Isabel Rodríguez, asistida por los Abogados Oscar Ferrer Carrasco y Deisymar Fuentes, contra el ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, todos debidamente identificados, por ante la URDD Civil de Carora, en fecha 06/11/2014, se procedió a darle entrada y anotar en los libros llevados por este Juzgado; llegada la oportunidad de pronunciase sobre su admisión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En este sentido, respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo (…)”

Así mismo el artículo 434 de la misma norma adjetiva, señala lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionante demanda al ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, por Divorcio, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, observa este Tribunal que la parte accionante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, acompañando el escrito de demanda con copia simple de la misma, aunado al hecho que consta en autos que el escrito de solicitud de divorcio presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 06/11/2014, carece de firma tanto de la presentante como de los Abogados Asistentes, por lo que considera este Tribunal que dicho escrito se debe considerar como no presentado, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Carmen Isabel Rodríguez, asistida por los abogados en ejercicio Oscar Ferrer Carrasco y Deisymar Fuentes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 226.791 respectivamente, contra el ciudadano Ramón Antonio Silva Aguiño, plenamente identificados.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, TRECE de NOVIEMBRE de DOS MIL CATORCE (13/11/2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 87-2.014, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental

Migdaly Lozada de Uchelo



DGdeL/ML.-
KP12-F-2014-29