REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001227
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO HERNANDEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.006.543 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luís Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 68.828.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA GRATEROL PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.278, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nilda Singer Andrade, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.028.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Graterol, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1976, según acta de matrimonio N° 478, folio 148, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho. Que procrearon TRES (03) hijas de nombres Yorle, Yuli y Yanirex, de 35, 32 y 30 años, respectivamente. Que luego de transcurridos 13 años de matrimonio, a su esposa se le comenzaron a notar pequeños cambios en su comportamiento, volviéndose en ciertas en ocasiones una persona agresiva, que ha incumplido sus deberes como madre y como esposa, pero que al final de la segunda quincena de noviembre de 1989, que su esposa le entregó personalmente en unas bolsas plásticas su ropa y artículos de uso personal en su sitio de trabajo, por lo que el se vio en la necesidad de buscar otra residencia dejando el hogar común. Finalmente indicó que por lo expuesto demanda a la ciudadana mencionada de conformidad con el contenido del artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en continuar con el procediendo. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de apoderado, insistiendo en continuar con el procedimiento. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de abogado, insistió en la misma. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que en ningún momento abandonó el hogar y que siempre cumplió con sus deberes como madre o esposa; que el actor se fue del hogar
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de abril del mismo año.
En fechas 08 y 09 de abril de 2014, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gladis Hernández, Julio Velasco Mendoza, Myriam Villamizar, Carlos Higuera y Heriberto Carreño.
En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y como documento público; y las deposiciones que de los ciudadanos Gladis Hernández, Julio Velasco, Miryan Vilamizar, Carlos Higuera y la del ciudadano Heriberto Marín Carreño, y por medio de que puede extraerse que acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, toda vez que de sus dichos se colige ha acaecido el abandono voluntario aducido como causal de disolución del vínculo matrimonial, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, alegado por como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ DELGADO contra la ciudadana CARMEN LUCIA GRATEROL PEREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1976, según acta de matrimonio N° 478, folio 148, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortíz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi