REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001065
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.617

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Vicente Giovanny Castro Rodriguez, Inpreabogado Nº 119.443.

PARTE DEMANDADA: SANDRA NATALY LIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Viczy Fonseca Requena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.946.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la representación judicial de la parte actora, a través del que afirmó que su poderdante contrajo matrimonio civil el 20 de agosto de 2008, según acta de matrimonio N° 305 llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Sandra Lima, quedando disuelto el vínculo matrimonial según Sentencia dicta en el asunto KP02-F-2010-000629, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que el patrimonio conyugal está conformado por un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con Código Catastral N° 0402-0006-010-000-00-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros (18m) con parcela N° 92; SUR: en dieciocho metros (18m) con parcela N° 92; ESTE: en diez metros (10m) con terrenos municipales; y OESTE: en diez metros (10m) con calle 5-A, antes calle E; protocolizado e inscrito con el N° 20, Tomo 15, Protocolo 1°, del segundo trimestre del año 2008, en los Libros llevados por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, justipreciado prudencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 191 numerales 1 y 3, y 173 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Sandra Lima para que convenga en la separación de la comunidad de bienes gananciales y se proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Solicitó decreto de Medida Cautelar.
En fecha 22 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que su representada adquirió el inmueble estando soltera según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2008, Nº 20, Tomo 15, Protocolo Primero. Continuó exponiendo que la demanda no cumple los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la actora no especificó la proporción en que debe dividirse el supuesto bien que alega y que no nombra ni expresa específicamente el título que origina la supuesta comunidad. Que la actora no especifica claramente su petición o pretensión con respecto al inmueble.
En fecha 15 de abril de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada actora presentó escrito de oposición a pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las oposiciones realizadas, declarando procedente la oposición realizada en cuanto a la Constancia de Convivencia y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes salvo aquellas cuya oposición se declaró procedente.
En fechas 06 y 13 de mayo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Karina Dobobuto, Rebeca Orellana de Negrete y José Gregorio de Freitas Rodríguez.
En fecha 04 de agosto de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por al parte contraria.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único
La representación judicial de la parte demanda aduce en su escrito de contestación a la demanda que la misma no cumple los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora no especificó la proporción en que debe dividirse el bien inmueble descrito en la demanda.
Así, el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil, establece de manera expresa:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Así de un análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de un lectura detallada del escrito libelar, evidencia este sentenciador que la representación judicial de la actora, solicita la partición del bien inmueble identificado en la parte narrativa del fallo que se suscribe, sin especificar la proporción en que el mismo debe dividirse lo que configura una desatención al requisito establecido por la ley adjetiva civil a los fines de la admisibilidad de su pretensión, sin lo cual debe indefectiblemente quien aquí sentencia declarar procedente en derecho la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido, lo que hace inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara En consecuencia, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR en contra de la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO, ambos identificados.
Se condena en costas a la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi