REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001304

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA ANTONIA PERAZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 419.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Silvio José Fernández Guerra, Enrique Bernardo Cols López y Yolimar Mendoza Mercado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.068, 1.985 y 126.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.368, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Acción reivindicatoria, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de la misma, que según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran del estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1986, Bajo el N° 25, folios 69 vuelto al 72 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, su mandante es absoluta y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la esquina “El Muertico” de la Avenida que conduce a la Manga de la población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constituido por una parcela de terreno que tiene un área de 545,40 m2 y la casa de una planta y demás bienhechurías sobre ella edificada, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea de 27,00 metros, con casa que es o fue de Blanca Cañizales; SUR: En línea 27,00 metros, con casa de Romelia A. Peraza Domínguez; ESTE: En línea de 20,00 metros, con carretera La Manga que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 metros con casa que es o fue de Gregorio Lucena; la referida vivienda ésta integrada por una sala, cocina, comedor, un baño, pasillo, despensa, tres habitaciones o dormitorios, porche o corredor, estructura de madera, paredes de bloques, piso de cemento; dotada de ser vicio de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica; que tal inmueble fue fomentado con dinero de su representada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, el 01 de Octubre de 2012, bajo el N° 24, folio 144, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Expuso que su poderdante en fecha 01 de Enero de 2003 dio verbalmente en préstamo de uso al ciudadano Antonio José Pérez Terán, ya identificado, en contemplación a que dicho ciudadano no tenía trabajo ni donde vivir con su familia, permitiéndole ocupar el inmueble por un término de cinco años, en el cual el comodatario prometió mudarse a otra casa, y que transcurrido un lapso largo en el cual el comodatario hizo uso de la cosa en las condiciones convenidas al momento de la entrega del inmueble, la propietaria le ha exigido continuamente su restitución, siendo infructuosa la devolución del inmueble hasta la presente fecha, y manifestando rebeldía devolver el inmueble; continúo exponiendo que de la conducta asumida por el ilegitimo poseedor del inmueble en detrimento del derecho en propiedad que asiste a su representada, se evidencia una presunción grave, real y efectiva que el demandado, ya identificado, pretende despojarla del bien, antes señalado, al restituirle la casa que le fue prestada de buena fe, negándose a devolverla a la expiración del término convenido y haciendo caso omiso del requerimiento de su propietaria. Que por lo expuesto demanda por Reivindicación al ciudadano Antonio José Pérez Terán, ya identificado, quien es poseedor precario de mala fe e ilegitimo, para que convenga o sea condenado a devolver el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, señaló que el demandado se encuentra en posesión del bien sin tener derecho a ello y que existe identidad del bien reclamado con el que posee la accionante.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 1.724 y 1.730 del Código Civil Venezolano Vigente. Estimó su pretensión en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo Bs.).
En fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado competente, a fin de practicar la misma.
En fecha 28 de Julio 2014, este Tribunal agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del esta do Lara, referentes a la citación del demandado, a quien se tuvo por citado en la referida fecha.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en fecha 28 de Julio del año en curso, este Tribunal dio por citada la mencionada parte demandada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).
Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Acción Reivindicatoria, original del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, el 01 de Octubre de 2012, bajo el N° 24, folio 144, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012, y que corre inserto al expediente como instrumento fundamental, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del que se pone de manifiesto el derecho a la propiedad que asiste a la demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, como quiera que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni tampoco propuso desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra, debe el infrascrito estimar que su inactividad, conforme a la presunción establecida en la ley, se compadece con la admisión de los hechos cuya comisión que le ha sido adjudicada.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ROMELIA ANTONIA PERAZA DOMINGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ TERAN, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado la restitución inmediata del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la esquina “El Muertico” de la Avenida que conduce a la Manga de la población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constituido por una parcela de terreno que tiene un área de 545,40 m2 y la casa de una planta y demás bienhechurías sobre ella edificada, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea de 27,00 metros, con casa que es o fue de Blanca Cañizales; SUR: En línea 27,00 metros, con casa de Romelia A. Peraza Domínguez; ESTE: En línea de 20,00 metros, con carretera La Manga que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 metros con casa que es o fue de Gregorio Lucena; la referida vivienda ésta integrada por una sala, cocina, comedor, un baño, pasillo, despensa, tres habitaciones o dormitorios, porche o corredor, estructura de madera, paredes de bloques, piso de cemento; dotada de ser vicio de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica, y que pertenecen a la actora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, el 01 de Octubre de 2012, bajo el N° 24, folio 144, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

OERL/ygf.-