REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2007-000497
PARTE ACTORA: ROSA AMELIA PATIÑO ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.431.246, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO, RONALD MARQUEZ, ALFREDO REYES y JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, de Inpreabogado N° 78.974, 96.525, 108.803 y 21.758.
PARTE DEMANDADA: JUANA CRUCES DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.936, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECAIMIENTO EN JUICIO DE ACCION DE REINTEGRO.
Quien suscribe, la Juez Temporal, Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio de ACCIÓN DE REINTEGRO intentada por la ciudadana ROSA AMELIA PATIÑO ARTEAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.431.246, de este domicilio, contra la ciudadana JUANA CRUCES DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.504.936, de este domicilio. En fecha 21/11/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (f. 71). Al folio 72 poder apud acta otorgado por la actora a los abogados CARLOS ACEVEDO, RONALD MARQUEZ y ALFREDO REYES, de Inpreabogado N° 78.974, 96.525 y 108.803. En fecha 23/11/2007 la parte actora solicitó se decretara medida cautelar (f. 73). En fecha 14/12/2007 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignara copia certificada de sentencia (f. 77). En fecha 17/12/2007 la parte actora consignó copia de sentencia (f. 78). En fecha 19/12/2007 se dictó auto decretando medida cautelar (f. 176). En fecha 07/01/2008 la parte actora consignó copia del libelo para la compulsa (f. 179). En fecha 25/02/2008 la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo (f. 184). En fecha 29/02/2008 se decretó medida (f. 185). En fecha 04/06/2008 la parte actora solicitó se tuviera como citada a la demandada (f. 189). En fecha 09/06/2008 se dictó auto declarando citada a la parte demandada (f. 190). En fecha 23/07/2008 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 191). En fecha 16/09/2008 la parte actora presentó informes (f. 193). En fecha 22/09/2008 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes (f. 199). En fecha 22/09/2008 la parte demandada presentó escrito de observaciones (f. 201). En fecha 02/10/2008 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones (f. 255). En fecha 01/12/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda se abocó al conocimiento de la causa (f. 233). En fecha 09/12/2008 se difirió la publicación de la sentencia (f. 234). En fecha 06/02/2009 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda (f. 235 a 244). En fecha 16/02/2009 la parte demandada apeló de la sentencia (f. 246). En fecha 18/02/2009 se oyó la apelación libremente (f. 247). En fecha 07/07/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró la nulidad de la sentencia y repuso la causa al estado de abrir cuaderno de medida (f. 257 a 267). Al folio 272 poder apud acta otorgado por la actora al abogado JOSE LUIS MACHADO. En fecha 08/02/2010 la parte actora solicitó se ejecutara la sentencia del superior (f. 273). En fecha 17/02/2010 se cumplió con la sentencia (f. 274). En fecha 14/03/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes (f. 275).
De la narrativa anterior, se desprende que desde el 08/02/2010, oportunidad en que la parte actora solicito se ejecutara la sentencia dictada por el Juzgado Superior; última actuación presentada por la parte actora hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (4) años y nueve (9) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155º.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02.43 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 284 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 55.-
La Secretaria
MERP/maria elisa
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