REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de año dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02- M- 2012-000195
PARTE ACTORA: Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 08/10/2005, bajo el Nº 05, Tomo 64-A, debidamente representada por el ciudadano EDGAR ROJAS, en su carácter de PRESIDENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.022.566, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 18.845, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.302.879 actuando como representante legal de la Firma Mercantil “SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12/06/2000, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, sufriendo innumerables modificaciones a través de actas de asambleas de socios; siendo la ultima asamblea de socios, el 27/04/2010, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CORADO AVILA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 52.208,
y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, debidamente representada por el ciudadano EDGAR ROJAS contra la Ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, actuando como representante de La Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 2do del estado Lara, de fecha 08/10/2005, bajo el Nº 05, Tomo 64-A, representada con el carácter de PRESIDENTE, por el ciudadano EDGAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.022.566, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 18.845, de este domicilio contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. 7.302.897, actuando como representante legal de la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12/06/2000, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, sufriendo innumerables modificaciones a través de actas de asambleas de socios; siendo la ultima asamblea de socios, el 27/04/2010, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, respectivamente y de este domicilio. En fecha 09/05/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 75). En fecha 09/07/2012 este Tribunal procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 76). En fecha 12/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 77 y 78). En fecha 16/07/2012 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la intimación de la demandada siendo librada la boleta de intimación en fecha 23/07/2012 (Folios 79 al 81). En fecha 17/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la demandada (Folios 82 al 92). En fecha 18/10/2012 la parte actora presentó escrito solicitando la citación por carteles de la demandada (Folio 93). En fecha 29/10/2012 el Tribunal dictó auto negando la solicitud referente a librar carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal de la demandada (Folio 94). En fecha 31/10/2012 la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal libre nueva boleta de intimación a la demandada (Folio 95). En fecha 05/11/2012 el Tribunal dictó auto ordenando a la parte interesada consignar a los autos copias del libelo de demanda a los fines de librar nueva boleta de intimación a la demandada (Folio 96). En fecha 16/11/2012 la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda (Folio 97). En fecha 22/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó librar nueva boleta de intimación (Folios 98 al 100). En fecha 05/12/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar de la demandada (Folios 101 al 110). En fecha 10/12/2012 la parte actora presentó escrito solicitando la citación por carteles (Folio 111). En fecha 20/12/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la demandada (Folios 112 y 113). En fecha 18/03/2013 la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 114 al 116). En fecha 26/03/2013 el Tribunal dictó auto declarando nula la publicación por no haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 117). En fecha 01/04/2013 la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal expida nuevamente los carteles de citación (Folio 118). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la intimación por carteles a la demandada advirtiendo que uno de los carteles deberá ser fijado en el domicilio de la demandada (Folios 119 al 121). En fecha 26/04/2013 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Diario El Impulso (Folios 122 al 124). En fecha 18/07/2013 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia del traslado a la morada de la demandada y fijó cartel de citación (Folio 125). En fecha 08/08/2013 la parte actora solicitó se designé defensor Ad Litem a la parte demandada (Folio 126). En fecha 14/08/2013 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor Ad Litem a la abogada Milena Godoy (Folio 127). En fecha 17/09/2013 la parte actora consignó poder otorgado al abogado Gustavo Morón Piña (Folios 128 al 147). En fecha 19/09/2013 el Tribunal libro boleta a Defensor Ad litem (Folios 148). En fecha 23/09/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Defensor Ad litem (Folios 149 al 150). En fecha 25/09/2013 el Tribunal realizo el acto de juramentación de Defensor Ad-litem (Folio 151). En fecha 04/10/2013 la parte demandada confirió poder Apud Acta al abogado Henry Corado (Folio 152). En fecha 04/10/2013 la parte demandada presentó escrito de oposición de conformidad con los establecido en el articulo 651 del Código De Procedimiento Civil (Folio 153). En fecha 08/10/2013 el Defensor Ad Litem presentó escrito de formal oposición (Folios 154 al 158). En fecha 10/10/2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 159). En fecha 16/10/2013 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folio 160). En fecha 17/10/2013 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de contestación y comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 161). En fecha 17/10/2013 la parte actora presentó escrito desestimando el escrito de contestación de la demanda por ser extemporáneo (Folio 162 y 163). En fecha 25/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó realizar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 10/10/2013 hasta el 17/10/2013 (Folio 164). En fecha 25/10/2013 suscrita Secretaria del Tribunal certificó los días de despacho transcurridos desde el 10/10/2013 hasta 17/10/2013 (Folio 165). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto negando lo alegado por la parte actora en relación a que contestación de la demanda haya sido extemporánea (Folios 166 y 167). En fecha 12/11/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 168 al 187). En fecha 20/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela y a la Prefectura del Municipio Iribarren, negó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial y ordenó la citación de la demandada a los fines de absolver posiciones juradas (Folios 188 al 191). En fecha 22/11/2013 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de pruebas de fecha 20/11/2013 (Folio 192). En fecha 29/11/2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Paolo Vecchi se declaró desierto el acto (Folio 193). En fecha 29/11/2013 la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Paolo Vecchi (Folio194). En fecha 03/12/2013 el dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Paolo Vecchi (Folio 195). En fecha 12/12/2013 se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano Paolo Vecchi (Folios 196 y 197). En fecha 19/12/2013 la parte actora solicitó al Tribunal libre boleta de citación a la ciudadana Doris Catari para que absuelva posiciones juradas (Folio 198). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en fecha 22/11/2012 fue librada la boleta de la ciudadana Doris Catari (Folio 199). En fecha 23/01/2014 la Juez Temporal Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 200). En fecha 23/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento de evacuación de pruebas y que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 201). En fecha 12/02/2014 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 202 y 203). En fecha 18/02/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 204). En fecha 19/02/2014 la parte actora presentó escrito solicitando el abocamiento de la Juez en la presente causa (Folio 205). En fecha 25/02/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 23/01/2014 la Juez Temporal se abocó a l conocimiento de la presente causa (Folio 206). En fecha 06/03/2014 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 207 al 209). En fecha 24/03/2014 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio Nº 267-14 emitido por el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 210 al 212). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas (Folios 213 y 214). En fecha 09/06/2014 la parte actora presento escrito notificando que desiste de la prueba promovida a oficiar a Petróleos de Venezuela (Folio 215). En fecha 13/06/2014 el Tribunal dictó auto negando el desistimiento de la prueba de informe y acordó ratificar el oficio Nº 925, de fecha 22/11/2013 dirigida a la compañía Petróleos de Venezuela (Folios 216 y 217). En fecha 26/09/2014 la parte demandada solicitó la suspensión de la causa (Folio 218). En fecha 02/10/2014 el Tribunal dictó auto negando la suspensión solicitada por no existir causal alguna para acordarla (Folio 219). En fecha 01/10/2014 la parte actora consigno documento certificado emanado de PDVSA y copias fotostáticas de pagos a los fines de que sea agregado al expediente (Folios 220 al 228). En fecha 09/10/2014 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 01/10/2014 (Folio 229). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES ha sido intentada por la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 08/10/2005, bajo el Nº 05, Tomo 64-A, debidamente representada por el ciudadano EDGAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.022.566, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 18.845 y de este domicilio contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. 7.302.897, actuando como representante legal de la Firma Mercantil SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12/06/2000, bajo el Nº 16, Tomo 24-A, sufriendo innumerables modificaciones a través de actas de asambleas de socios; siendo la ultima asamblea de socios, el 27/04/2010, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, respectivamente y de este domicilio. Alegando el actor que su representada es beneficiaria de un instrumento privado emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), para ser cancelados por la firma mercantil ciudadana de nombre, DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, ya antes identificada, fungiendo como representante de la Firma Mercantil “SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA” ya plenamente identificada en los autos, asimismo cito el articulo 1.368 del Código Civil (…) también señaló que es beneficiario de una factura comercial signada con el Nro. 001082, emitida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30/06/2011, la cual aceptada para ser cancelada en fecha 30/06/2011, por la misma empresa Mercantil “SENA IMPORT C.A “, antes identificada por un monto de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.758,70) ahora bien, en reiteradas ocasiones le exigió el pago total y definitivo de lo adeudado, a la Firma Mercantil- deudora “SENA IMPORT C.A “, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados para materializar la cobranza. Asimismo manifestó que en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió ante esta competente autoridad por vía intimatoria al tenor de lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Mercantil “SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por su presidenta DORIS JOSEFINA LOYO CATARI, igualmente identificada en los autos para que convenga a pagarle y a la vez sea compelida por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de deuda representado y consta en instrumento privado, al cual debe dársele el valor probatorio que prevé el Artículo 1.371, del Código Civil (…). Segundo: la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.758,70) por concepto del monto de la factura asignada como instrumento fundamental de esta acción. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% Anual. Cuarto: las costas y costos procesales, calculados por este Tribunal. Quinto: La corrección monetaria producto del Índice Nacional de Precio al Consumidor, derivada de las perdidas del valor adquisitivo del bolívar. Sexto: Solicitó conforme al Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil se le acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble propiedad de la demandada SENA IMPORT C.A, constituido por un local comercial identificado con las letras y números PB13, situado en el nivel 00 planta baj que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial El Parral, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Treinta y Cuatro metros Cuadrados, el referido inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Entrada Sur del edificio; Sur; Plazoleta sur; Este, Asesores, escalera y áreas de servicios; y Oeste, Plazoleta sur, le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el Nº 3. pertenece a la empresa demandada por documento público suscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 21 de Junio del 2.011, anotado al Nro 2011.838, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.3222, y correspondiente al libro real del años 2.011. Séptimo: Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T) a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90.00) Cada una.

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: rechazó negó y contradijo en todo y cada una de las partes, los alegatos y pretensiones de la parte actora por no ser ciertos. También manifestó que el demandante en su libelo de demanda expresó que su representada le adeuda cantidades de dinero según factura marcada con el Nº 001082 en la cual se puede ver o leer en la leyenda que fue emitida en fecha 30/06/2011 y con vencimiento 30/06/2011, que la forma de pago en efectivo o contado, la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.705.758,70), total a pagar Bs.705.758.70, es de hacer notar que la empresa SENA IMPORT C.A, no le adeuda dicha factura al demandante. De igual forma señaló que en el expediente aparece una nota de entrega de POSTES LARA C.A, en el folio cinco de fecha 01/10/2010, en donde supuestamente le hace entrega de unos postes que son los que describan de la factura 001082 a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, es decir que se realizó 8 meses antes de realizar la supuesta factura marcada con el Nº 001082, cosa que es imposible e incierta de realizar. También expresó que riela en los folios 16 y 17, que quiere hacer valer como préstamo y no describe si fue entregado el dinero en efectivo, en cheque o mercancía que supuestamente presto a la empresa SENA IMPORT C.A, y en el folio 17 existe una disparidad de fechas, donde se lee que se efectuó un supuesto anticipo en fecha 06/12/2010 y comprometiéndose a cancelar el resto el 30/07/2011, es por todo lo antes señalado que desconoció su contenido, además la empresa POSTES LARA C.A, no esta facultada según acta constitutiva que riele en auto su objeto no es la de préstamo de dinero. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin Lugar en la definitiva.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Factura Nº 001082, emitida por la empresa POSTES LARA C.A, a la empresa SENA IMPORT, C.A, de fecha 30/06/2011 (Folios 04). Esta juzgadora de la revisión de la documental evidencia que la accionada en su escrito de contestación desconoció el contenido de los instrumentos. Al respecto dispone el artículo 147 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 147. —El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.


En aplicación del artículo anteriormente transcrito, no se evidenció el protesto o reclamo contra el contenido de la factura realizado por la accionada de autos. Motivo por el cual, al no haber sido subsidiariamente tachada por la parte demandada, es plenamente valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, como prueba de la obligación reclamada. Así se establece.

2. Nota de Entrega, debidamente emitida por la empresa POSTES LARA C.A, a la empresa SENA IMPORT C.A, de fecha 01/10/2010 (Folio 05). De la revisión de la misma se evidencio la nota de entrega de los postes a PDVSA planta Puerto La Cruz el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3. Contrato Privado de préstamo por un monto de (Bs. 150.000,00) emitida por la empresa POSTES LARA C.A, bajo el Rif Nº J-31395042-4, en fecha 30/04/2011 (Folio 06). El Tribunal, visto el desconocimiento realizado por la accionada de autos en su escrito de contestación, el mismo debió ser ratificado por el accionante de autos para la realización de la experticia y determinar la veracidad del instrumento, lo cual no fue solicitado por la promovente del instrumento, motivo por el cual debe ser desechado. Todo conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Anticipo del préstamo por un monto de (Bs. 60.000,00) de fecha 06/12/2010 y comprometiéndose a pagar el resto en fecha 30/06/2011 (Folio 07). De la revisión de la misma se evidenció que la parte demandada dio un adelanto de (Bs.60.000,00) en fecha 06/12/2010 por motivo del préstamo por (Bs.120.000,00) efectuado por el demandante (Folio 7). El Tribunal, visto el desconocimiento realizado por la accionada de autos en su escrito de contestación, el mismo debió ser ratificado por el accionante de autos para la realización de la experticia y determinar la veracidad del instrumento, lo cual no fue solicitado por la promovente del instrumento, motivo por el cual debe ser desechado. Todo conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5. Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa POSTES LARA C.A, debidamente emitida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 05, TOMO 64-A, de fecha 08/10/2005 (Folios 08 al 15). Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa SENA IMPORT C.A, debidamente emitida por el Registrador Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 24-A-2000, de fecha 12/07/2000 (Folios 16 al 63). Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación a la demanda.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

2. Consignó Copias Fotostáticas de los pagos emitidos por la empresa Petróleos de Venezuela, a la empresa SENA IMPORT C.A en fechas 25/06/2012, 30/08/2011, 25/04/2011, 15/11/2011,06/03/2012 (Folios 171 al 176. Dichas probanzas son apreciadas por esta Juzgadora como prueba de la relación de pagos realizados entre la estatal de petróleos, PDVSA, S.A. y la accionada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Consignó Copias Simples de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 29/07/2011, expediente PI- 1508-11 (Folios 177 al 186). Esta juzgadora desecha las documentales anteriormente descritas por cuanto no aportan elementos de merito para dirimir el presente asunto. Así se establece.

4. Promovió la declaración testimonial del ciudadano:

• Testimonial del ciudadano: PAOLO VECCHI RUSSO (…) Seguidamente la parte actora interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga usted que relaciones existían entre las empresas Postes Lara C.A. y Sena Import C.A., Contestó: Postes Lara, le suministraba a Sena Import, postes para un contrato con De Sena Import con PDVSA. SEGUNDO: Diga el testigo si podría señalar como se efectuaba la entrega de mercancía de Postes Lara a Sena Import. Contestó: Poste Lara entregaba los postes a PDVSA y Sena Import, facturaba a PDVSA y postes Lara la facturaba Sena Import, Postes Lara le entregaba directamente a PDVSA los postes por orden de Sena Impor, Postes Lara financiaba los préstamos los fletes y los gastos operativos para la empresa. TERCERO: Diga el testigo si podría señalar quien le cancelaba los suministros entregados a Postes Lara? Contestó: El compromiso de pago era de Sena Import, ya que Sena Import cobraba a PDVSA. CUARTA: Diga el testigo porque le consta lo declarado?, Contestó: Porque estuve presente en las entregas y las negociaciones. Cesaron, es todo. (…). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que Postes Lara entregaba los postes a PDVSA y Sena Import, facturaba a PDVSA y postes Lara le facturaba a Sena Import, Postes Lara le entregaba directamente a PDVSA los postes por orden de Sena Import, Postes Lara financiaba los préstamos los fletes y los gastos operativos para la empresa, y que el mismo se encontraba presente en la entrega de las negociaciones siendo intermediario entre ambas firmas mercantiles. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
1. Reprodujo la factura Nº 001082, emitida por La Empresa Postes Lara C.A, de fecha 01/10/2010 donde se demuestra claramente la inconsistencia de fechas que hay entre la supuesta fecha de compra de los postes y la supuesta entrega de los postes ocho meses antes de realizar la factura. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2. Reprodujo el Acta Constitutiva de La Empresa Postes Lara C.A, donde no aparece como objeto de la empresa la de ser prestamista y realiza una actividad ilícita y en el cual desconoció su contenido por no ser ciertos, los prestamos supuestamente otorgados. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN

El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…)

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Articulo. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”


En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

“Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (destacado del Tribunal)

Todavía más específica fue la decisión de fecha 27/02/2007 (Exp. Nº 2003-0929) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que asentó:
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce y prueba la obligación, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”, caso contrario no podrá producir sus efectos legales.

En el caso de marras observa esta juzgadora que la factura ha sido utilizada como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el 1364 del Código Civil, la demandada estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la accionada simplemente se pronuncio en cuanto a que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, y alegando que no adeudaba dicha cantidad debido a que la obligación había sido pagada. Solo se limitó a desconocer de manera genérica el instrumento, lo cual ya fue decidido por esta Juzgadora y se tiene por reproducido.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

A su vez la Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de la obligación de pago de la factura in comento suscrito entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas ya que a pesar de que la parte demandada alegó que no adeudaba nada a la actora, no quedo demostrado en los autos.

Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente de forma parcial el cobro bolívares demandado solo en lo referente a la Factura N° 001082 y con ello el pago de: a) La cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.758,70) por concepto pago de la factura demandada. b) En cuanto a los intereses moratorios y la indexación del monto condenado, el Tribunal requiere para la condenatoria al pago de los mismos, un parámetro temporal, el cual debe ser peticionado por el accionante en su escrito libelar, de manera clara y concisa para obtener un fallo ajustado a derecho. Del particular TERCERO del petitorio del actor se puede extraer: (sic.) “La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) por concepto de intereses calculados al 12% Anual.” Asimismo del particular CUARTO del citado petitorio se aprecia: (sic.) “La corrección monetaria producto del Indice Nacional de Precio al Consumidor, derivada de la perdidas del valor adquisitivo del bolívar.” De la transcripción realizada se evidencia la oscuridad de dichos pedimentos, ya que el mismo no requiere el cobro de dichos intereses así como el cálculo de la indexación monetaria con un inicio y un fin (por ejemplo, desde su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados) aun cuando su inicio es “presumible” en base al principio Iura Novit Curia pero de igual manera resultando incierto realizar una condenatoria al pago de intereses de manera indeterminada en base al pedimento del actor, motivo por el cual el Tribunal, en uso de sus facultades y a fin de garantizar una decisión ejecutoriable NIEGA el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano EDGAR ROJAS, en su carácter de PRESIDENTE de la Firma Mercantil POSTES LARA, C.A, contra la Firma Mercantil “SENA IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.758,70) BOLÍVARES por concepto pago de la factura demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 278; asiento Nº:67
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publico siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia.


La Secretaria