REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-003154
PARTE ACTORA: MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.859 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ y DAGNNE TIBINOY OVIEDO AMAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.052, 127.476 y 161.660 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.325 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.953 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, intentada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.859 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ y DAGNNE TIBINOY OVIEDO AMAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.052, 127.476 y 161.660 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.325 y de este domicilio. En fecha 21/11/2014 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 166). En fecha 07/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 167 al 188). En fecha 19/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 189 al 249). En fecha 24/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 251 y 252). En fecha 26/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 192).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, ha sido interpuesta por el ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, antes identificada. Alegando el apoderado judicial de la parte demandada que se opone a la admisión de la prueba documental interpuesta por la parte actora ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, antes identificado, en su escrito de promoción de pruebas, en su expuesto tercero marcado con la letra “B” que riela en el Folio 186 del respectivo asunto, debido a su falsedad, evidenciándose claramente en el formato presentado como prueba, ya que solo es un formato simple sin ningún valor probatorio, y que como se observó no esta firmado ni autorizado por su representada, ni por algún apoderado de ella, esto según lo estableció el artículo 429 en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, sobre la impugnación de las copias y su validez probatoria, ahora bien que lo propuesto en su momento por su representada mediante la Abogada YULY HERNÁNDEZ, fue debido al abandono voluntario de la obligación por parte del ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, antes identificado, para que le cediera la obligación de crédito hipotecario a su representada, así como lo establece el CONTRATO DE PRÉSTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, proveniente del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por medio del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre un apartamento distinguido con el Nº 15-6 ubicado en el Décimo Quinto Piso del Edificio Residencias Las Trinitarias, situado en la Urbanización Club Hípico La Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que está asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en los Libros del Folio Real asiento Registral 1, Documento Nº 20101285, Tramite Nº 362-2010-3-588, Matricula 362.11.2.3.2256, de fecha 16/09/2010 en su CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, documento este debidamente identificado en autos, por tal razón su impertinencia e ilegalidad. Finalmente, y por todas las razones de hecho y fundamento jurídico precedentemente expresado e invocado, expresamente se opone a la admisión de la referida prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, por lo que solicitó sea declarada como Inadmisible, y en consecuencia desechada por completo de este litigio.

ÚNICO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) días siguientes al referido momento, y visto el escrito consignado en fecha 26 de Noviembre de 2014, quien juzga observa que dicho lapso concluyó el día 25 de Noviembre. Siendo pues que el demandado NO formuló la oposición correspondiente en el lapso legal dispuesto para tal fin, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORÁNEA la oposición a la Admisión de las pruebas presentada por la parte actora, en la acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.325 y de este domicilio. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.

Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil catorce. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 309; Asiento Nº:46
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.
Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publico siendo las 3:08 p.m. y se dejo copia
La secretaria