REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Noviembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001247
PARTE ACTORA: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.409, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.864, de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS DALEXANDER TAMI CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.770, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a las Pruebas, ejercida por la parte actora en fecha 21/11/2014 en el presente juicio por Nulidad de Contrato, interpuesto por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.409, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domicilio, contra MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.864, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.770, y de este domicilio. En fecha 19/11/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 155 al 210). En fecha 20/11/2014 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera para el mejor manejo del expediente (Folios 211 y 212). En fecha 24/02/2014 compareció la parte accionante y presentó Escrito de Impugnación a las Pruebas (Folios 213 al 218). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, la presente incidencia de Oposición a las Pruebas, ejercida por la parte actora en fecha 21/11/2014 en el presente Juicio por Nulidad de Contrato, interpuesto por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.409, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domicilio, contra MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.864, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.770, y de este domicilio. Alegando la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar Escrito de Oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos:

Que de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal impugnó las copias simples consignadas con el escrito de pruebas por la demandada reconveniente, las que identifica con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, junto con los folios anexos para cada letra.

Llamó a colación Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 23/04/2002 Nº Ex. 09, donde se señala la obligación del promovente de indicar el objeto de la prueba, fundamentando su escrito de oposición con la misma, señalando que el promoverte reconvenido no indicó cual es el objeto de la prueba y que es lo que pretende demostrar con cada una de ellas, violando principios constitucionales tales como, el Principio de Igualdad entre las Partes, el Principio del Control de la Prueba y dejando en un Estado de Indefensión. De igual forma trajo a estrados la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ex 05-096 de fecha 21/06/2005, que de la misma manera, indica la naturaleza del objeto de las pruebas promovidas. En el caso de marras, señala el actor que en el cúmulo de pruebas promovidas por el demandado reconvenido, no cumplen su objeto, ni se fundamentan en el derecho con el hecho que pretende probar, la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, al no causar el objeto deja en un total estado de indefensión, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ex 03-601 de fecha 10/08/2007, que indica que cuando no se ha señalado el objeto de la prueba, el no promovente de la prueba, dispone de mecanismos de oposición a la admisión de esta, para considerar que la falta de indicación de las pruebas promovidas atentan contra sus derechos, tales motivos se deben declarar su ineficacia y solicitó así sea declarado. Por otra parte las promovidas en el capitulo II identificado con el primero, segundo, tercero y cuarto, de conformidad con las mencionadas sentencias el demandado reconvenido, no indica el objeto y que es lo que pretende demostrar al faltar este requisito no se le debe admitir ya que seria violatoria al Principio de Igualdad entre las Partes, Principio del Control de la Prueba, dejando en un total estado de indefensión por no poder controlar ni contradecir la prueba. Del mismo modo las promovidas en el capitulo III donde solicita la evacuación de unos testigos que el identifica con su numero de cedula de identidad, no indican que es lo que pretende probar con esos testigos, y con fundamento a las sentencias anteriores aquí señaladas, al no indicar el objeto, el Tribunal no las debe admitir, ya que al faltar el objeto de la prueba está violando el Principio de Igualdad entre las Partes, y el Principio del control de la prueba. Por otro lado, la promovida que identifica como titulo Promoción por la Reconvención, no es una prueba son hechos infundados por el promovente que no guardan una relación lógica. En ese mismo orden de ideas, alega el actor que en el capitulo II el cual identificó como párrafo primero el demandado reconvenido alegó unos hechos que trata de manchar la reputación de la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA y su persona donde indica que dicha Abogada, utilizó el poder de su madre después que estaba muerta con el Propósito según el de haber cometido un fraude procesal en contra de su persona, pero en ningún momento ellos durante la litis llevada en el Expediente de Retracto Legal Arrendaticio, exactamente en la apelación que el demandado indica no tenían conocimiento de la muerte de la madre del ciudadano MARIO BARONE SCIFO, y para probar tan semejante difamación consignó marcada con la letra “A”, copia certificada, donde el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA IDA SCIFO DE SCIFO, asistida por la Doctora PATRICIA VARGAS SEQUERA en diligencia de fecha 05/06/2006, ante el Juzgado del Municipio Crespo…, con la documental promovida quiero demostrar que el ciudadano MARIO BARONE SCIFO miente y hace ver que la doctora PATRICIA VARGAS SEQUERA y su persona, confabulamos un fraude procesal en su contra, donde lo cierto es, que el utilizo el poder estando su madre muerta es el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, ya que para la fecha 05/06/2006, la ciudadana MARIA IDA SCIFO DE SCIFO, ya había fallecido, ya que según acta de defunción consignada por el demandado fallece el 11/04/2006, y no como lo trata de hacer ver ante este Tribunal que cometió según su decir un fraude procesal, que no tenia porque enterarse de todas las muertes que pueden ocurrir en Venezuela, que el tenia que haber participado en su tiempo hábil útil que su madre había muerto y no poner en tela de juicio a la doctora PATRICIA VARGAS SEQUERA y su persona, debió haber tomado sus acciones legales para el tiempo que lo requería, no puede pretender ahora, hacer ver a este digno tribunal que se le violentaron sus derechos, donde lo cierto es que el ha obrado mal engañando a este tribunal. Así las cosas y siguiendo con los alegatos del accionante, señalo que al párrafo que identifica el demandado en su escrito de pruebas como Consideraciones Previas, le hace un recordatorio a dicho demandado reconvenido que el hecho, de haber usado términos para rebatir la mala aplicación del derecho, no quiere decir, que se subsuma dentro del cuerpo normativo de la norma alegada en su Articulo 17 del Código Procesal Civil, por tal motivo suficientemente de peso le instó a que litigue y se limite a ejercer el derecho y a las normas que considere su aplicación y recordándole que se encuentran ante un Tribunal, y no en el patio de su casa, que debe respetar tanto las instalaciones del palacio de justicia como en sus Escritos fuera de lugar. Que la parte demandada en su capitulo que identifica Merito favorable, Capitulo I, promueve el merito favorable de lo que consta en auto, este medio de prueba, promovido no aporta nada al proceso ya que en reiteradas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el Merito Favorable, no es objeto de prueba, por lo tanto, no hay hechos concretos, ni determina con claridad que es lo que pretende demostrar, por tal motivo, pidió que no se valore este primer capitulo, deseche como tal, por tales motivos suficientes de peso se opuso a la admisión. Así de esta manera, dejo por presentado, escrito de oposición a las pruebas tal como lo reza el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Alegó las ofensas y ataques desmedidos que le produjo el Demandado Reconvenido para su colega el Abogado WILLIAMS TAMI, quien le asiste en esta causa señalando que entre abogados debería existir la ética y el respeto y que esta conducta reprochable debería ser sancionada por el Juez como Rector del Proceso. En su contestación el cita el Articulo 17 del Código de Procedimiento, sobre la Falta de Lealtad y Probidad y que le parece como ciudadano apegado a la Ley que quien incurre en los supuestos de este Articulo es el Demandado Reconvenido Abogado PASTOR MUJICA RINCONES, inclusive el Fraude Procesal, como va a quedar demostrado, al Violar las Leyes, el Articulo 7 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha (ya que el tenia arrendado era un anexo), y el ultimo aparte del Articulo 1482 del Código Civil y manteniendo a todos los Jueces, sin la información vital del Fallecimiento de su Madre hasta tanto adquiriera de manera ilegal e ilegitima los derechos de su Cliente, y quitándole un derecho personalísimo de su cliente GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD. (Folio 159).

Reprodujo todos los Méritos Favorables que constan en Autos y muy especialmente, La Ley, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención de los Derechos Humanos.

Que el demandado Reconvenido expresa en su demanda , la cual rechazó en todas y cada una de sus partes, que es propietario de todos los derechos y acciones generados por la causa Nº KP02-V-2004-1795, afirmando que la misma quedó definitivamente firme, siendo esto falso por cuanto dicha causa se encuentra en Apelación por Violación absoluta de la Ley, ya que la Abogada Patricia Vargas Sequera, desistió de la Apelación, cuando su madre ya había fallecido, tal como se evidencia de los instrumentales que presentó a continuación: Consignó para su evacuación:

1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Acta de Defunción de su madre la ciudadana MARIA SCIFO DE SOCI, en la cual se evidencia que falleció el día 11/04/2006 (Folio 163).
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de diligencia que corre inserta en el folio 143 de la causa signada Nº KP02-V-2004-1795, suscrita por los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y PASTOR MUJICA, en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (Nº KP02-R-2006-224), en fecha 07/06/2006, donde se desiste de la Apelación, casi 2 meses después de fallecida su madre, evidenciándose que actuaron de Mala fe y de manera temeraria y Copia del Auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, el cual con base en esa diligencia declara firme el Retracto Legal . todos estos instrumentales están contenidos en Original en la causa signada Nº KP02-V-2004-1795 que reposa en el Archivo de este Tribunal pudiendo ser verificado por el Juez. (Folios 164 al 166).

En la demanda por Retracto Arrendaticio signada con el Nº KP02-V-2004-1795, el demandado reconvenido (Quien actuó siempre en esa causa como Apoderado Judicial del ARRENDATARIO ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD), estableciendo en la misma que su madre le había Arrendado un inmueble, ya identificado anteriormente, siendo falso totalmente, ya que su madre le arrendó a el arrendatario, parte de la casa (anexo), en el cual funcionaba el Fondo de Comercio “REMATES SAN JORGE” y que a su vez utilizaba para vivir, ya que la casa que su madre le vendió en el año 2002, signada con el Nº 12-21, que es objeto de esta Demanda, la ocupó desde el año 1976, junto a su grupo familiar y tuvo que mudarse, por cuanto dicha casa se incendio el día 07/04/2004, debido a la explosión de un cilindro de gas, razón por la cual Demandó a la Empresa VENGAS por Daños y Perjuicios, según Causa Nº KP02-V-2004-001195, en la cual resultó Victorioso, y la misma está en fase de Ejecución y que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el cual se demuestra que quien ocupaba dicho inmueble signado con el Nº 12-21, era el como su legitimo propietario: Consignó para su evacuación:
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Experticia de los Bomberos donde se dejó constancia, que se trasladaron a la causa ubicada en la carrera 6 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-21, en la cual se evidencia perdida por incendio y se deja constancia que existen 2 anexos comerciales, uno ocupado por la SKY STOP y REMATES SAN JORGE
4. Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de la Inspección del Tribunal del Juzgado del Municipio Crespo, de fecha 06/05/2004, en donde se constituye en esa dirección y dejando constancia del estado del Inmueble y de los Anexos Comerciales, demostrándose con esto que el Arrendatario no ocupo nunca el inmueble signado con el Nº 12-21, sino el Anexo, todo esto corre inserto en Expediente Nº KP02-V-2004-001195 del Juzgado tercero del Estado Lara
5. Marcado con la letra “E” Consignó Fijaciones Fotográficas, señalando que queda demostrado que lo Arrendado era un Anexo del Inmueble principal, tal como lo expresó en esta causa

El demandado reconvenido, señaló en la Contestación de la Reconvención, que traía hechos nuevos que no fueron opuestos en el Retracto Arrendaticio, y que aun no siendo abogado, recordó al Abogado PASTOR MUJICA, que el nunca fue parte en ese Juicio de Retracto, y que todas sus defensas las opone aquí, por cuanto aquí si es parte, y que este abogado también señaló que ellos actuaron con falta de probidad, pero que sin embargo, el que comenzó ocultando cosas y falseando la realidad fue el, a punto, de que: 1) Siguió un Juicio sabiendo que la Demandada había fallecido, 2) Suscribió una Diligencia con la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, quien desistió de la Apelación, actuando en nombre y representación de su madre fallecida. 3) De manera descarada dijo que para el había operado la Prescripción, ya que la venta se hizo en 2008, por ante la Notaria, hecho que el mantuvo oculto, ya que es un hecho público y notorio, que en todas las Instancias Judiciales, actuaba con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD), destacando el referido abogado PASTOR MUJICA que operó para el (MARIO BARONE SCIFO) pero no para el mismo abogado señalado, ya que su documento se hizo en el año 2002 y para el año 2013 habían pasado 11 años. 4) Apeló el remate y se lo declararon sin lugar, otorgándole a el la propiedad absoluta del inmueble, tal como se evidencia en el Exp Nº KP02-R-2006-986, Juzgado Superior Segundo del Estado Lara. Consignó para su evacuación:
6. Marcado con la letra “F” Diligencias hechas por el Demandado Reconvenido posterior a la fecha de la Cesión de Derechos de fecha 27/02/2008, según documento consignado en esta demanda y en las que actúa como representante de el Arrendatario y no como dueño, según el, evidenciándose la mala fe y consignó copia de la decisión del Juzgado Superior Segundo del Estado Lara Exp Nº KP02-R-2006-986

Por otra parte y dicho bien como ya lo expresó fue embargado, adjudicado y registrado, previo a la Cesión de Derechos. Consignó para su evacuación:
7. Marcado con la letra “G” Copia Fotostática del documento de Adjudicación Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Crespo bajo el Nº 34, Folios 122/125, Tomo II, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, Copia de la Transacción y Copia de la homologación (Esta ultima aparece publicada en Internet) y que corre inserta en el Expediente Nº KH03-X-2005-91 del Juzgado tercero Civil del Estado Lara
8. Promovió para su evacuación la declaración de los siguientes testigos: EDICTA JOSEFINA SANCHEZ LUCENA, BELGICA DE ZOGHBI, YARIMAR HEREDIA, ELY ALBERTO MEDINA VASQUE, ELIEXA YANNINA MEDINA VASQUEZ, MARY ROSA VASQUEZ GUEDEZ, BEBERLIN ELIZABETH MEDINA VASQUEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ TERAN, JUAN ANTONIO CASTILLO, LUIS ENRIQUE COLINA, RAFAEL CRISPILIANO MENDOZA COROVA, GUIDO SIMON BERNAL RAMIREZ, GUSTAVO ALBERTO CARRILLO FLORES y JOEL RAMON PEREZ SILVA, solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Crespo para la evacuación de esta prueba
9. Promovió para la Reconvención, señalando lo establecido en el Articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, y resaltando que en la Reconvención que solicita Viola el ultimo aparte del Articulo 1482 del Código Civil y se viola el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que era la Ley Vigente para el momento de la Cesión, aunque la Nueva Ley, mantiene la misma protección jurídica y la amplía, cuando establece que el Funcionario que Violente esa Normativa, que es de ORDEN PUBLICO tiene responsabilidad administrativa, Civil y Penal, aunado a que con el retracto Legal, también se violento el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para la fecha), que establece que no tiene derecho al retracto Arrendaticio quien Arrienda parte de un inmueble como era el caso del ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, cuando se vende el inmueble principal. Llamo a colación Jurisprudencias reiteradas de los Tribunales y manteniendo el Principio de Coherencia, en el cual se tiene como no realizada y sin efecto jurídico, la cesión de derechos que se hace contraviniendo el Ultimo aparte del Articulo 1482 del Código Civil, tal como se evidencia en las nombradas Jurisprudencias Expediente Nº 2461 Junio 2011 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente CB-11-1361.

Concluyendo que el Arrendatario GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, peleó un derecho de Retracto Arrendaticio de un inmueble que ocupó por mas de Veinte (20) años y luego le hace una Cesión de Derechos, Seis (06) años mas tarde, a su Abogado Pastor Mujica, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), casualmente el mismo monto por el cual adquirió el inmueble en el año 2002, el cual no le alcanzaba para comprar otro sitio donde establecer su negocio y vivienda, y se quedo viviendo en el mismo anexo que su madre le había Arrendado, es por esta razón que difiere del Abogado PASTOR MUJICA, aunque es Carpintero y no Abogado, y que en su Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es Proteger al Arrendatario de todo tipo de persona y no del arrendador

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
“…Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide…”

En relación a la prueba que la parte demandante señala, que en las pruebas promovidas por la parte, no se indico el objeto de las diversas pruebas contenidas en el capitulo II. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPRODENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.409, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.864, de este domicilio. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº. 307. Asiento Nº 35.

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.


Rafaela Milagro Barreto





En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.