REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 63-A, de fecha 31 de julio de 1998, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.407. representado por el abogado Julio César Cohil Leal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.441.

PARTE QUERELLADA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2014-000153

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Cohil Leal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita, de forma personal y de su representada, la empresa DISLUPOR C.A. parte demandada en el presente caso, contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto nro: KP02-V-2014-000261, Amparo que fundamento el recurrente en base a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 07 de febrero de 2014, procedió la abogada Delia Josefina González de Leal, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho Juzgado a suscribir Acta de Inhibición fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó remitir la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución, siendo asignado en cuestión en fecha 26-02-2014 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien Admitió el mismo en fecha 05 de marzo de 2014.

Así pues, en fecha ocho de agosto de dos mil catorce el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante el cual declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Juan Carlos Bailoni Noguera, Alba Noris Noguera Y Alba Nerina Bailoni Noguera, en representación de La Sucesión Bailoni Antoniaconi, en contra de la sociedad mercantil DISLUPOR C.A, representada por el ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita.
Ahora bien en fecha 23-09-14, el abogado en ejercicio Julio Cesar Cohil Leal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita, de forma personal y de su representada, la empresa DISLUPOR C.A. parte demandada en el presente caso, interpuso Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2014 por el Tribunal recurrido, por lo cual en fecha 24/09/2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente solicitud .

Seguidamente, en fecha 26 de Septiembre de 2014, procedió la abogada Maria Elena Cruz Faria, en su carácter de Juez Titular de dicho Juzgado a emitir decisión en la que DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO para conocer la solicitud antes descrita, en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual En fecha 14-10-2014 , se recibió la presente solicitud de Tutela Constitucional y se le dio entrada y curso legal al expediente en este Juzgado en virtud de su declinatoria. Posteriormente en fecha: 20 de Octubre de dos mil catorce este Juzgado. Luego en fecha 14 de Octubre de 2014 este Tribunal Acepta la Competencia en la presente causa y a lo fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al quejoso la consignación de la totalidad del expediente concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos su notificación. Luego mediante diligencia de fecha 14-10-14, el recurrente consigna copias fotostáticas del expediente. Posteriormente mediante Auto de fecha 20-10-14 , este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho la Accion de Amparo interpuesta y se ordena la notificación del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asi mismo se ordena notificar a los ciudadanos: Alba Noguera, Juan Bailoni, Alba Bailones, en su calidad de terceros interesados por ser parte en la causa principal. Finalmente en fecha: 03-11-2014, se lleva a cabo la Audiencia Constitucional Oral.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa:

En relación a la competencia para conocer en materia de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“(….) Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

En atención a la Jurisprudencia expuesta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer en primera instancia, de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada contra la Sentencia dictada por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas la representación judicial del querellante en relación a la Sentencia dictada por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …“la misma es incongruente, llena de falsas apreciaciones, de omisiones y extralimitaciones, que constituyen violación a una situación Jurídica subjetiva como lo es el debido proceso y del derecho a la defensa constitucionalmente garantizado”…
Indica el querellante que …“El Juez de la causa en su sentencia manifiesta que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con fundamento en la clausula tercera del mismo, ignorando que se produjo la reconducción tacita del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, convirtiéndolo en uno a tiempo indeterminado, y como consecuencia no procedía la acción interpuesta por resolución de contrato.
Así mismo manifiesta el abogado accionante que el juez expresa … “que la parte demandada realizo los pagos de los cánones de arrendamiento extemporáneamente manifestados como insolutos por la parte actora y que se corresponden con los meses de Noviembre, Diciembre 2013 y Enero y Febrero del 2014 de lo cual se consigno copia certificada de todo el expediente del procedimiento de consignación iniciado en el mes de Enero de 2014 por mi representada”.

También indica que …“en lo que respecta a la legitimidad de la consignación de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora el Juez los declara como ilegítimos y como consecuencia en estado de insolvencia a la parte arrendataria, señalando que la acción interpuesta debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado”. …”Respecto a la factura N° 000216 de fecha 14/11/2013 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2013 por la cantidad de DIECIOHO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CERO TRES CENTIMOS (18.141,03), esta fue promovida por la parte actora en su libelo de demanda en copia fotostática y así mismo fue promovida por la parte demandada en su original”.
De la misma manera continua el quejoso señalando que …“En este orden de ideas también fue consignado copia certificada de parte del expediente N° KP02-G-2013- 000042, sobre proceso judicial de carácter Contencioso Administrativo Inquilinario (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo), que interpuso mi representada contra Resolución Administrativa N° 030-2013-I emitida por la oficina de inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que guarda relación con el aumento del canon de arrendamiento reflejado en la factura N° 000216 señalada en el punto anterior, donde el auto de admisión de dicho recurso expresa en su punto decimo lo siguiente: En cuanto a la medida cautelar innominada el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia este Tribunal ordena suspender la Resolución Administrativa N° 030-2013-I emitida por la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara”. sobre este punto el Juez de la causa manifiesta lo siguiente: “Sin embargo debe advertir este Juzgado que no está discutido en el presente asunto nada relacionado con el recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efecto particulares contenidos en el expediente N° KP02-G-2013-000042 y que guarda relación con el acto administrativo N° 030-2013-I anteriormente señalado; y así se establece”.
Describe el accionante que …“Además de las documentales ya antes señaladas como promovidas por mi representada y desechadas por el juez, en la contestación de la demanda se alego la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano por no ser esta la vía idónea del proceso en cuestión, consignando para su ilustración copia fotostática simple de una sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2014 por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOBRE ESTA CUESTION PREVIA ALEGADA EL JUEZ DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIO.
Señala el recurrente que …“es para el Juez obligatorio, antes de resolver el fondo del asunto, realizar previamente la calificación del contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”; ya que es la única manera para conocer a ciencia cierta qué tipo de acción debe ejercitarse, conforme a ese hecho especifico y concreto.
Alega la parte actora que …” el Juez de la causa entre otras cosas fundamentalmente omitió en la dispositiva de la sentencia pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, dispuesta en el articulo 346 numeral 11 del código civil venezolano, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y por cuanto el juez al no pronunciarse sobre la cuestión previa alegada mencionada supra le conculca a mi representada el derecho a la defensa ya que de haber dispuesto de medios que permitían ejercer su defensa, como el haber esta alegado la norma legal señalada supra, y más aun si la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa alegada por lo que de conformidad con el artículo 351 del citado código al no haber realizado la parte demandante expresamente la contradicción dentro del lapso legal se entenderá admitida la misma por el silencio de esta, además de que esta cuestión previa alegada se ejerció dentro del lapso procesal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código ejusden, se alego también como excepción perentoria la naturaleza jurídica del contrato respecto a su clausula temporal “.
Reitera …”que el juez con fundamento a lo consagrado en nuestra constitución conculco derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente lo establecido en el articulo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero al violentar los medios legales dispuestos por mi representada para ejercer su defensa y por otro lado por la omisión injustificada sobre el pronunciamiento sobre las defensas o excepciones perentorias opuesta y no contradichas por la parte demandante, ignorando que se produjo la reconducción tacita del contrato de arrendamiento suscrito éntrelas partes convirtiéndolo en uno a tiempo indeterminado, que existe una cuestión prejudicial por resolver, además que su pronunciamiento en la dispositiva de la sentencia sobre estos puntos era decisivo para determinar la validez o no del juicio ”.
Finalmente pide …”que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para que de esta forma cese la amenaza de violación de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados por el desalojo inminente de la empresa DISLUPOR; C.A., como consecuencia de que se produzca la ejecución de una sentencia donde se ha omitido normas legales y procesales ya expuesta, además de haberse obviado pronunciamiento sobre pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad, conculcaldo de esta manera los derechos económicos de la empresa, de la colectividad por tratarse de una empresa dedicada a la distribución de mercancía de alto consumo para el transporte, maquinaria agrícola, maquinaria pesada, y automotor en general e industrial y como punto resaltante perjuicio a los trabajadores quienes quedarían cesantes con las consecuencias que de ellas se derivan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
En el caso bajo análisis, el recurrente centra su denuncia fundamentalmente en la conducta omisiva del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que en la dispositiva de la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, dispuesta en el articulo 346 numeral 11 del código civil venezolano, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, manifestando además que si la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa alegada por lo que de conformidad con el artículo 351 del citado código al no haber realizado la parte demandante expresamente la contradicción dentro del lapso legal se entenderá admitida la misma por el silencio de esta, además de que esta cuestión previa alegada se ejerció dentro del lapso procesal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código ejusden. Así mismo alega que el juez con fundamento a lo consagrado en nuestra constitución conculco derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente lo establecido en el articulo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero al violentar los medios legales dispuestos para ejercer su defensa y por otro lado por la omisión injustificada sobre el pronunciamiento de las defensas o excepciones perentorias opuesta, ( la naturaleza jurídica del contrato respecto a su clausula temporal y la existencia de una cuestión prejudicial por resolver ), además de que a su entender es una sentencia donde se ha omitido normas legales y procesales ya expuesta, además de haberse obviado pronunciamiento sobre pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.

ÚNICO
Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de Amparo constitucional, se observa que en el caso bajo análisis, el recurrente centra sus denuncias fundamentalmente en los siguientes puntos:

En primer lugar manifiesta que la Sentencia de fecha: 08/08/2014, emitida por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es incongruente, llena de falsas apreciaciones, lo cual al respecto este Tribunal luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la decisión sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que tal argumento relacionado con la incongruencia, quien Juzga considera que en el caso sudjudice podríamos entrar en una revisión de fondo sobre el asunto en cuestión, que ya de por si fue resuelto con una conclusión por parte del Tribunal querellado la cual emitió bajo una estructura técnica servida de sus propios conocimientos para poder resolver la controversia particular que se le ha sometido a su consideración y en la que este Tribunal Aquen no puede entrar a hurgar, ni es materia que pueda este Censurar, esto por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que los actos cuando presenten omisión ambigüedad u otro, serán de la soberana interpretación de los jueces quienes se atendrán a la intención de las partes, así como a la equidad y justicia, por lo cual tomando en consideración lo anterior, errado o no tal pronunciamiento por parte del recurrido, a criterio de este Tribunal no existe una violación Constitucional por tales motivo que den lugar a una vía excepcional como lo es el Amparo,. A tal efecto sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
…omisis…
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

En conclusión, la decisión que promulgo el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue un acto de juzgamiento soberano apegado a las facultades conferidas por el legislador y que de ninguna manera, la inconformidad puede interpretarse como agravio constitucional, no es grotesco ni aplicado con abuso de autoridad, entre otros.
En cuanto al segundo hecho denunciado en la querella de Amparo, según la recurrente que es la conducta omisiva del tribunal en virtud de que en la dispositiva de la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, dispuesta en el articulo 346 numeral 11 del código civil venezolano. En relación a ello evidentemente, en el presente caso hubo una sentencia definitiva en la que no se describe por parte del Juez recurrido, que este haya admitido tal argumento y como resultado de ello se haya extinguido el proceso, por el contrario dejo plasmado en ella la admisión de la demanda, la determinación de la Naturaleza del Contrato, y emitió pronunciamiento fijando así a su manera una posición el Juez, indistintamente de la forma y manera como la realizo, actuación judicial del Tribunal la cual repetimos dejo inserta en su sentencia, actividad que fue desarrollada por el mismo según su criterio y libre arbitrio, juzgó así sobre la pretensión que fue interpuesta, a la cual mal puede este consultado en Amparo entrar en un examen de fondo sobre el criterio del juzgador en la aplicación o interpretación de la norma.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Destacado de este fallo).

En consecuencia, no existe infracción alguna que amerite la protección constitucional en cuanto al vicio alegado, ya que se observa que el planteamiento expuesto por el agraviado, obedece a la interpretación y aplicación o no de una normativa, y bajo esa óptica no se puede considerar que el caso sub examen se encuentra afectado afectado por la actividad judicial del señalado como agraviante. Cuyo criterio antes mencionado también se aplica a la denuncia que se formula en cuanto la omisión injustificada sobre el pronunciamiento de las defensas o excepciones perentorias opuesta, ( la naturaleza jurídica del contrato respecto a su clausula temporal y la existencia de una cuestión prejudicial por resolver ), puesto que asi lo dejo asentado en su dispositiva cuando expresa por una parte que …la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado y así se decide… Y por otra parte cuando dice: … sin embargo debe advertir este juzgado que no está discutido en el presente asunto nada relacionado con el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente N° KP02-G-2013-000042 y que guarda relación con el acto administrativo N° 030-2013-I anteriormente señalado; y así se establece…
Ahora bien en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, y es asi como en presente caso el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Por último el agraviante indico que existió omisión de pronunciamiento sobre pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.
En cuanto a la valoración de las pruebas, los jueces tienen otorgada soberanía para su examen pudiendo los mismos convencerse o no, sin más limitaciones que su convicción interna. En el caso de autos se observa que existió un pronunciamiento por parte del recurrido sobre las pruebas aportadas, puesto que este indico en el recorrido de su decisión que desecha pruebas documentales por considerar que eran impertinente, razonamiento que encaja dentro de las facultades conferidas al Juez, de tal manera que mal puede el quejoso señalar en su libelo de Amparo que existió una falta de pronunciamiento sobre las pruebas.
Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos este Juzgador estima que el querellante pretende la procedencia del amparo bajo el argumento de que las pruebas ha omitido normas legales y procesales ya expuesta, además de haberse obviado pronunciamiento sobre pruebas fundamentales, la doctrina de la Sala Constitucional ha sido recelosa al negar la interposición de amparos constitucionales, concluyendo que los actos de juzgamiento son soberanos, excepcionalmente procederá el amparo constitucional cuando ese acto de juzgamiento produzca una lesión directa y franca a una garantía constitucional. Incluso se ha desarrollado la tesis en virtud de la cual podría ocurrir que exista una infracción de orden legal pero que no sea de orden constitucional, lo cual haría improcedente el amparo argumentado este afín con la máxima que consagra al amparo constitucional como un medio extraordinario de impugnación y nunca como una tercera instancia. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 25/07/2012 (Exp.- 11-0092), estableció:
…omissis…
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

En conclusión, considera este juzgador que lo pretendido es la reapertura del juicio inicial y no perviven violaciones de orden Constitucional que justifiquen la procedencia del Amparo, así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 63-A, de fecha 31 de julio de 1998, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto nro: KP02-V-2014-000261.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noveimbre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALBERTO RAMON PEREZ ISARZA

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ARPI/BE/