REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001599

PARTE DEMANDANTE PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.621.330, 11.596.022 y 13.036.700 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LOMBARDO CASTILLO GRILLET, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.249.
PARTE DEMANDADA MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI Y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, italianos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 1.253.404 y 11.596.057 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACION.-


SÍNTESIS NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda por SIMULACION, intentado en fecha 29 de Junio de 2010, por los ciudadanos PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, representados por su Apoderado Judicial Abg. LOMBARDO CASTILLO GRILLET contra los ciudadanos MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI Y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO.-
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de Simulación, por el procedimiento ordinario y se apertura cuaderno separado de medidas bajo el Nº KH01-X-2012-000046.
En fecha 06/06/12, se libraron compulsas.
En fecha 15/06/12, Se deja constancia que en el cuaderno de medidas Nro. KH01-X-2012-46, se oyó la apelación de fecha 11-06-2012, presentada por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil. Seguidamente se remitió a la U.R.D.D. con oficio Nro. 0900-788 y al Juzgado Superior designado con oficio Nro. 0900-789.
En fecha 25/07/12, diligencia presentada por el Abg. CARLOS HERRERA LOPEZ donde consigna PODER en original y se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 03/12/12, el Abg. LOMBARDO CASTILLO, solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del CPC.
En fecha 06/01/13, el Abg. LOMBARDO CASTILLO, consigna 02 carteles publicados en fechas 20 y 2412/12 en los Diarios El Informado y El Impulso respectivamente.
En fecha 26/02/13, la secretaria del tribunal fijo copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/13, el Abg. LOMBARDO CASTILLO, solicita se acuerde el nombramiento de Defensor a la demandada ANA TERESA CRUGNALE.
En fecha 25/03/13, Se designo Defensor Ad-litem.
En fecha 22/05/13, el alguacil accidental consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano Rafael Araujo, IPSA No. 108.917; en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 27/05/13, Se realizo Juramentación de Defensor Ad-litem.-
En fecha 11/06/13, se libro compulsa al Defensor Ad-litem.-
En fecha 08/08/13, se recibe escrito de Contestación, presentado por el Abg. Rafael Araujo quien actúa como defensor Ad-Litem de la ciudadana Ana Teresa Crugnale Bagnato.-
En fecha 17/09/13, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. RAFAEL ARAUJO.
En fecha 27/09/13, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el abg. Lombardo Castillo.
En fecha 30/09/13, se recibe escrito presentado por la abg. Lombardo Castillo, en su condición de autos, donde promueve pruebas.-
En fecha 02/10/13, este tribunal acuerda agregarlas las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 05/11/13, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 07/11/13, Se declaro desierto el nombramiento de experto.-
En fecha 11/08/13, se declararon DESIERTOS, actos de testigo.-
En fecha 19/12/13, Tuvo lugar acto de testigos.
En fecha 09/01/14, Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijara lapso para Informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.
En fecha 03/06/14, el Abog. LOMBARDO CASTILLO, en su condicion de autos, donde solicita se fije fecha para la presentación de los INFORMES en la presente causa.
En fecha 06/06/14, Se fijo el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/07/14, se recibe del Abg. LOMBARDO CASTILLO en su carácter de autos escrito de INFORMES.-
En fecha 03/07/14, Vista la consignación de Informes presentado por el Abg. LOMBARDO CASTILLO GRILLET, en fecha 02-07-2014; este Tribunal, acordo dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22/09/14, vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-

DE LA DEMANDA
El Abg. LOMBARDO CASTILLO GRILLET, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.621.330, 11.596.022 y 13.036.700 respectivamente, parte actora en el presente juicio, alega en el libelo de la demanda que el padre de sus representados ciudadano MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI, que por razones que desconocen simulo con la hermana de sus representados ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, un contrato de CESION DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, que le correspondían sobre un inmueble constituido por una casa quinta y un local comercial ubicado en la carrera 23 cruce con la calle 10, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidos sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de 210,51 mts.2 dichos derechos le pertenecían según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 1969, bajo el Nº 9, folios 20 al 21 vto. Protocolo Primero, Tomo 3º. Alega que la aludida Cesión de Derechos y Acciones, quedo protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 2004, registrados bajo el Nº 39, folio 252 al folio 255, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004. Que en el documento de cesión, el precio fue estipulado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (de la época), equivalente en la actualidad a menos de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) aproximadamente. a) Precio vil por la Cesión de los Derechos y acciones sobre el inmueble: Que tomando en cuenta los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela, desde el año 2004 al 2012, podeos concluir, que el precio real aproximado para el día de hoy, tomando en cuenta su ubicación y otros elementos, no debe ser inferior a Bs. 1.200.000. b) Vinculo de parentesco. c) constitución de un Derecho de usufructo, uso y habitación, de por vida sobre el inmueble objeto de la cesión. d) Permanencia del cedente en el inmueble objeto de la cesión. e) El hecho de que la cesionaria, viva o tenga su habitación en un lugar distinto al inmueble objeto de la cesión. Que los anteriores hechos hay que vinculados con las Máximas de Experiencia (articulo 12 del CPC) los Indicios y Presunciones (articulo 510 del CPC), en relación con los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, invoca el interes jurídico actual, para hacer valer o defender su parte en la Legitima (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que le corresponden como hijos del cedente y Futuros Herederos del mismo; condicion que acreditan con las partidas de nacimientos de una uno de ellos, anexos D, E y F. De la aludida condicion, emerge el interes legitimo en el presente juicio (art. 16 del CPC). En conclusión, la acción se intenta, no en la condicion de herederos a titulo universal, sino en virtud del interes propio, tutelado por la Ley (articulo 883 y siguientes del Código Civil) que consagra la Legitima en nuestro ordenamiento legitimo. La presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el articulo 1281 del Código Civil, por cuanto se celebro un Contrato Simulado de Cesión de Derechos y Acciones, que ocasiono DAÑOS Y PERJUICIOS, a los demandantes, en su condicion de futuros herederos legitimarios del progenitor-cedente; resultando afectada la futura cuota hereditaria que les corresponde legalmente, establecido en los artículos 883 y siguientes del Código Civil. En conclusión, se celebro una venta o cesión de derechos y acciones, que afecta buena parte del patrimonio hereditario de los demandantes, e indudablemente, lesionan sus intereses económicos, pues no fueron incluidos en dicha cesión. Demanda a los ciudadanos MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, para que convengan en que fue SIMULADA la Cesión de Derechos y Acciones, , que consta según documento protocolizado en fecha 10/12/2004, bajo el Nº 39, folio 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, solicita anule el ASIENTO REGISTRAL donde se protocolizo la citada cesión. Conforme al Articulo 38 del CPC, estiman la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) EQUIVELENTE A 16.666,66 U.T.). Solicita copia certificada de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. RAFAEL ARAUJO, actuando en su carácter de Defensor Ah-Litem de la ciudadana ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, presenta escrito de contestación en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho es una acción intimidatoria. 2) Rechaza, niega y contradice por ser falso de manera especifica los siguientes hechos señalados en la demanda, en virtud de que los hechos narrados no se corresponde, a lo expresado por la parte actora. 3) El telegrama fue enviado en dia 18/07/2013. Solicita sea desestimada la presente demanda y consecuencialmente declarada SIN LUGAR por estar fundamentada en base a premisas falsas y carecer del fundamento legal necesario para un proceso de esta índole, constituyendo a todo evento una acción arbitraria y temeraria.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante
DOCUMENTALES. a.- Consigna a los efectos legales correspondientes, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, copias de los recibos de pagos, realizados por los servicios e impuestos correspondientes al inmueble objeto del juicio que actualmente ocupa y posee el ciudadano MANFRENDO PIETRO CRUGNALE SUSI, identificado en autos; se valoran como copias de instrumentos públicos administrativos.

Consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de ANA TERESA GRUGNALE BAGNATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.596.057, expedida por el Registro principal del estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2003, inserta bajo el Nº 1112, folio 163 fte del Libro de Registros de Nacimientos, llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al día 11 de Abril de 1973; se valora como prueba de la filiación.

TESTIFICALES. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) RAFAEL DOMINGO SOTELDO, C.I. V.-11.792.016, 2) WILLIAM MIGUEL SCARSELLA PIETRANTONI, C.I. V.-7.308.999, 3) ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, C .I. V.-6.859.409, 4) OSWALDO TORCATE ROJAS, C.I. V.-9.602.251; se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
III.- EXPERTICIA. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de Experto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
INSPECCIONES JUDICIALES. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m. para el traslado del Tribunal, al inmueble identificado en autos, objeto del presente juicio; no se valora pues en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.

Se oficio a la oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), situado en la av. Francisco de Miranda, Urbanización LA Carlota, Edificio SUDEBAN, Estado Miranda; al SISTEMA MUNICIPAL TRIBUTARIO (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; a la oficina de CORPOELEC, de esta ciudad; se valora en su contenido pues fue evacuada en forma oportuna; a la oficina de HIDROLARA, de esta ciudad de Barquisimeto; a la oficina del SAIME; al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL ESTADO LARA; al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

SIMULACIÓN
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de cesión, cuando en la realidad la intención no era esa, sino que las partes burlaran los derechos de los hijos, potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
Por tratarse de un juicio que tiene como centro el fraude o la intención de engañar en perjuicio de un tercero, la jurisprudencia patria ha sido flexible a la hora de regular la legitimación y los medios probatorios de los que las partes pueden hacer uso. Tradicionalmente se ha aceptado que incluso una persona con interés indirecto y futuro puede solicitar la declaración de simulación, bajo este, bajo este perfil pudiera alguien afirmar que un futuro heredero estaría en posición o legitimado para intentar la acción por simulación, toda vez que su condición de futuro heredero podría verse afectado por los actos simulados de disposición que en vida pudiera hacer su causante.

No obstante, la realidad es que nuestra máxima jurisdicción ha negado la cualidad a favor de los futuros herederos, en otras palabras, se ha interpretado que los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus potenciales causantes, puesto que entre muchas razones la ley prevé que la sucesión solamente se abre con la muerte del causante. La sentencia de fecha 18/10/2011 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000041) dictada por la Sala de Casación delo Tribunal Supremo de Justicia ratificó el anterior criterio:

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio

En justa correspondencia con la explicación y cita transcrita, entiende el Tribunal que los actores han demandado a su padre y hermana precisamente por un acto de disposición efectuado por el primero a favor de la segunda. Considera el juzgado, ven afectado sus potenciales derechos como sucesores, pues el negocio impugnado se circunscribe a los derechos exclusivos y personalísimos que le corresponden al ciudadano MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI sobre un inmueble, estando vivo este ciudadano tiene libertad ante la ley para el acto disposición sin que puedan los hijos por el mero hecho de futuros herederos cuestionarlo, salvo que invoquen otra condición como la del acreedor, aspecto nunca abordado en la causa.

En conclusión y ante la falta de interés por los demandantes en sostener el juicio, aspecto que interesa al orden público (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06/12/2005, Exp. 04-2584), es menester de quien suscribe reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.

DISPOSITIVO

PRIMERO: se repone la presente causa al estado de admisión para declarar INADMSIBLE la demanda por SIMULACIÓN intentada los ciudadanos PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, representados por su Apoderado Judicial Abg. LOMBARDO CASTILLO GRILLET contra los ciudadanos MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI Y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.