REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001401
PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRENE AGUILAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.8143.518, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.238.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO PÉREZ y YESSICA IRENE PÉREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.175.708 y V- 16.387.955 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AMENAIRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.750.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.8143.518, en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO PÉREZ y YESSICA IRENE PÉREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.175.708 y V- 16.387.955, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Mayo de 2.014, el tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda. Se libro edicto y boleta de Citación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se libren las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Mayo de 2.014, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 03 de Junio de 2.014, compareció la parte actora y consignó ejemplar publicado en el diario El Informador.
En fecha 10 de Junio de 2.014, compareció el alguacil y consignó compulsa firmada por los demandados.
En fecha 17 de Junio de 2.014, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación, firmada por la fiscal de familia.
En fecha 06 de Septiembre, comparecieron las partes demandadas en la presente causa y consignaron escrito de contestación a la demanda, de igual manera otorgaron poder Apud-acta en el presente expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, la parte actora consignó poder Apud-acta y solicitó al tribunal la omisión del lapso probatorio en la presente demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 30 de Septiembre.
En fecha 16 de Octubre de 2.014, la parte actora solicito el abocamiento del Juez Suplente.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez Suplente.
En fecha 21 de Octubre de 2.014, el suscrito Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2.014, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, el tribunal ordeno fijar para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.-
En Fecha 19/06/2013, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Carmen Irene Aguilar Ramírez, en donde manifiesta que en fecha 04 de marzo de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano Rubén Pérez Arrieta, de la unión procrearon dos hijos. En fecha 28 de enero del año 1993, se divorciaron, continua narrando la parte actora que después de de un tiempo en el año 2009, su ex esposo, regreso a su hogar donde convivieron como esposos, manteniendo una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria con sus hijos, hasta el día 06 de enero del 2.014, que falleció Ab-intestato, quien muere a consecuencia de sepsis, escara sacrapiogena. Por lo cual acudió a este juzgado a los fines de que se le reconociera sus derechos legítimos otorgados por la constitución de la republica y las leyes venezolanas sobre el concubinato para participar en los beneficios le corresponden después de la muerte del concubino.
Fundamento la presente acción en el artículo 507 y 767 del Código Civil Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Primero: Admitimos, es cierto que nuestro padre Rubén Pérez Arrieta, regreso a nuestra casa, conviviendo con nuestra madre Crmen Irene Aguilar, como esposos recibiendo todas las atenciones, asi también como las de buen padre.
Segundo: admitimos que nuestro padre volvió en el año 2.009, hasta el día que ocurrió su deceso
En este sentido si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMÍREZ, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: RUBÉN PÉREZ ARRIETA, desde el año 2.009.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso los demandados convinieron en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Carmen Irene Aguilar Ramírez, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Rubén Pérez Arrieta, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMÍERZ, contra los ciudadano RICARDO ALFONSO PÉREZ AGUILAR y YÉSSICA IRENE PÉREZ AGUILAR, con fundamento en el artículos 507 y 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre de Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/Roo.-
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