REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000621

PARTE DEMANDANTE: MAEVIS CHIQUINQUIRA OTERO PEÑA y AUDEY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.258.823 y 7.395.356 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MILENNA R. JIMENEZ SILVA y FREDCY CASTILLO, inscritas en los inpreabogado bajo los Nº 67.444 y 102.004.
PARTE DEMANDADA: JESUS CLARET OTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.975.688, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 7.204, en su condición de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas Maevis Chiquinquira Otero Peña y Audey Lourdes Otero de Mermingas, en juicio por Partición de Herencia, en contra del ciudadano Jesús Claret Otero Peña, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/05/2013, Se admitió la presente demanda por Partición, se aperturó cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2013-000044 y se libro edicto. En Fecha 06/06/2013, se recibió del Abg. Rafael Paradas apoderado de la parte actora en el cual consignó copias simples de la solicitud de Partición a los fines de librar compulsa. En Fecha 10/06/2013, Se libró compulsa. En fecha 26/06/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por el ciudadano Jesús Claret Otero Peña. En Fecha 10/07/2013, se recibió diligencia de Abg. Rafael Paradas Apoderado Judicial de la parte actora en el cual solicitó Carteles de Notificación para su debida Publicación. En Fecha 12/07/2013, Se libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 08/08/2013, se recibió escrito del Abg. Rafael Paradas, en su carácter de autos, consignando edictos publicados en los Diarios El Impulso y La Prensa. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la Urbanización El Obelisco, vereda 11-A casa Nº 03 en Barquisimeto, Estado Lara, y en referidas oportunidades toco la puerta sin que persona alguna atendiera mis llamados, siendo imposible realizar la notificación. En Fecha 23/09/2013, se recibió escrito del Abg. Rafael Paradas, en su carácter de autos, solicitando se acordase librar carteles en la presente causa. En Fecha 25/09/2013, Se libro cartel 223 CPC. En Fecha 29/10/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Rafael Paradas donde consignó cartel de citaciones publicado en los diarios el Informador e Impulso. En Fecha 18/11/2013, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la Urbanización El obelisco, vereda, 11-A casa Nº 03 en Barquisimeto, Estado Lara, y seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 07/01/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Rafael Parada en su carácter de autos, donde solicitó fuese designado defensor. En Fecha 09/01/2014, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Jesús Claret Otero Peña, al abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A Nº 7.204. En Fecha 16/01/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 21/01/2014, Se realizo juramentación del defensor. En Fecha 29/01/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Rafael Parada en su carácter descrito en autos, donde consigna copia de la partición con el propósito de que se librase la respectiva compulsa. En Fecha 30/01/2014, se libró compulsa. En Fecha 06/02/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 13/03/2014, se recibió escrito de contestación, presentado por el Abg. Víctor Amaro actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Jesús Otero. En Fecha 25/03/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Rafael Paradas, identificado en autos. En Fecha 04/0/2014, se recibió de Escrito de Promoción de Pruebas de Abg. Víctor Amaro actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Jesús Otero. En Fecha 15/04/2014, se admitieron las pruebas de ambas partes. En Fecha 23/04/2014, tuvo lugar acto de testigo. En Fecha 04/07/2014, se recibió escrito de informes presentado por el abg. Rafael Paradas, actuando en su carácter de autos. En Fecha 16/09/2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra las actores que interponen el libelo de demanda de PARTICION que son hijas de Eva Peña de Otero, titular de Cédula de Identidad Nº 3.411.053, según las partidas de nacimiento y copia de partidas de nacimiento que consignaron marcadas con las letras A y A1, y que falleció ab-intestato en Barquisimeto el veintiséis (26) de Abril de 2012, según se evidencia en acta de defunción que anexaron marcada con la letra B, dejando tres hijos de nombre Maevis Chiquinquira Otero Peña, Audey Lourdes Otero De Mermingas y Jesús Claret Otero Peña, ya identificados. Anexaron los datos filiatorios del ciudadano Jesús Claret Otero Peña marcados con la letra C, así como la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01 de febrero de 2013, marcada con la letra D, la cual los declara como únicos y universales herederos de la ciudadana Eva Peña de Otero, antes identificada y herederos de: un bien ubicado en la Urbanización El Obelisco N° 03, de la vereda 11-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara; unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno dejadas a la causante por herencia del causante ciudadano Jesús Ángel Otero Luengo, titular de la cédula de identidad Nº 133.993, quien falleció el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) según acta de defunción que anexaron marcada con la letra E. Anexaron la declaración sucesoral tanto del terreno como de las bienhechurías antes mencionadas, marcada con la letra F, así como ambos documentos de propiedad marcados con las letras G y H que se describen por si mismos.
Aseveraron que como demandantes han convenido en vender el inmueble antes descrito, pero no han podido acordar con el otro heredero, parte demandada en el presente juicio, siendo infructuosas las conversaciones sostenidas, y sin haber podido llegar a un acuerdo. Fundamentaron la presente en los artículos 1.067, 1.069, 1.070, 1.071 y 1.072 del Código Civil que trascribieron. Por lo anterior expuesto solicitaron a este Tribunal que conviniese en la partición del bien up supra identificado y fuese nombrado un partidor. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 374.500,00) más las costas procesales que se generarían en el procedimiento. Solicitaron que la citación del demandado fuese realizada en la Urbanización El Obelisco Nº 03, de la vereda 11-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fijaron como domicilio procesal: para la ciudadana Maevis Otero Peña la carrera 17 entre calles 27 y 28, casa Nº 27-43, Barquisimeto, Estado Lara; y para la ciudadana Autrey Oteri de Mermingas, la calle 24 entre 20 y 21, Casa Nº 20-49, Barquisimeto, Estado Lara
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Jesús Otero Peña, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Aseguro que después de innumerables intentos logro conversar con su representado, el cual hizo mención que no tenia donde vivir, que sabia los derechos que poseían sus hermanos, y que solo necesitaba tiempo para ver si conseguía dinero para comprarles los derechos a los demandantes y que ya había acudido con un abogado a este Tribunal a revisar el expediente. Por todo lo anterior Negó, Rechazo y Contradijo la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
Promovió el merito favorable en autos que se desprenden de los autos y las actas procesales, más específicamente ratifican en toda y cada una de sus partes en el libelo de demanda junto con los anexos. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
A. Ratificó la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Autrey Otero, la cual riela al folio Nº 7 del presente expediente; Ratificó la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Maevis Otero, la cual riela a los folio Nº 8 al 11 del presente expediente; Ratificó la Original del Acta de Defunción de la ciudadana Eva Victorina de Otero, la cual riela al folio Nº 12 del presente expediente; Ratificó la Original del Acta de Defunción del ciudadano Jesús Ángel de Otero, la cual riela al folio Nº 15 del presente expediente; Ratificó la Copia certificada de la Sentencia que declara a sus poderdantes como Únicas y Universales Herederas, la cual riela al folio Nº 14 del presente expediente; se valoran como prueba de la comunidad entre las partes.
B. Ratificó la Declaración Sucesoral en original de la ciudadana Eva de Otero, que riela a los folios 16 al 18 del presente expediente; Ratificó Copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano Jesús Ángel Otero, que riela a los folios 30 al 32 del presente expediente; Ratificó Documento Original de Registro del Inmueble que se reclama en la Partición en el presente juicio, que riela a los folios 23 al 24 del presente expediente; Ratificó Documento Original de Registro de la Parcela de Terreno donde fue construido el Inmueble que se reclama en la Partición en el presente juicio, que riela a los folios 25 al 28 del presente expediente; se valora como prueba existencia del bien dentro de la comunidad.

CAPITULO III
TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba de testimoniales, este tribunal fijó el tercer día de despacho siguientes, a las 9:30 a.m., para oír la testimonial de la ciudadana: Arelis Raquel Mediomundo de Montilla; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de un bien ubicado en la Urbanización El Obelisco N° 03, de la vereda 11-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara; unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno dejadas a la causante por herencia del causante ciudadano Jesús Ángel Otero Luengo. Al respecto, percibe el Tribunal que la parte demandante consignó copias certificada del documento que avala la propiedad sobre el inmueble descrito, instrumento que debe valorarse como fehaciente en torno a los hechos que acredita. El demandado luego de darse por citado optó por no promover pruebas ni contestar la demanda, aun así, el defensor ad liten del mismo y los terceros interesados dio la correspondiente contestación, aunque sin poder desvirtuar el carácter fehaciente de la prueba tanto de la comunidad como del bien existente.

En conclusión, considera el Juzgado que la partición en torno al inmueble descrito es procedente en derecho y la cuota que corresponda a cada comunero debe ser establecido por el partidor que a tal efecto deberán nombrar las partes o en ausencia, el Tribunal, al décimo día de despacho siguiente al pronunciamiento del Tribunal que declare definitivamente firme esta sentencia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por las ciudadanas Maevis Chiquinquira Otero Peña y Audey Lourdes Otero de Mermingas en contra del ciudadano Jesús Claret Otero Peña, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: un bien ubicado en la Urbanización El Obelisco N° 03, de la vereda 11-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara; unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno dejadas a la causante por herencia del causante ciudadano Jesús Ángel Otero Luengo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día once (11) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.