REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de dos mil catorce
204° y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-649

PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE OROZCO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.881.286, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.784
PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.015.808
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.569
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano GERMAN ENRIQUE OROZCO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.881.286, de este domicilio. Asistido por la Abg. CARMEN MONTILLA DE ANZOLA., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.015.808.
DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 02 de Julio del año 2.013, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de Julio del año 2.013, se admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación de la fiscal de familia y de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto del año 2.013, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de notificación a la Fiscal de familia
En fecha 12 de Agosto de 2.013, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta a la Abg. Carmen Montilla y al Abg. José Lucena.
En fecha 12 de Agosto de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto del año 2.013, compareció la parte actora y consigno escrito solicitando la citación por carteles.
En fecha 14 de Agosto del año 2.013, el tribunal acordó librar los carteles de citación.
En fecha 27 de Septiembre del año 2.013, compareció la parte actora y solicitó la entrega de los carteles de citación.
En fecha 28 de Octubre del año 2.013, compareció la parte actora y consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 11 de Noviembre del año 2.013, compareció la secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado a la dirección donde fijó carel de citación.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito en el que se da por notificada.
En fecha 20 de Enero del año 2.014, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, en la que quedaron emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de Marzo del año 2.014, se celebro segundo aco conciliatorio entre las partes.
En fecha 14 de Marzo del año 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Marzo del año 2.014, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Abril del año 2.014, el tribunal acordó agregar a los autos los las pruebas próvidas por la parte demandada.
En fecha 21 de Abril del año 2.014, el Tribunal acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 24 de Abril del año 2.014, se escucharon las testimoniales presentadas por la parte actora.
En fecha 27 de Junio de 2.014, el tribunal fijó para el décimo quinto día para el acto de informes.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2.014, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, el tribunal acordó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 16 de Febrero del 2006, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, ante la Prefectura Civil del Municipio Catedral, Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes. Narra el actor que desde la fecha en que se casaron fijaron su domicilio conyugal la carretera Vía Quebrada Honda, Finca Corozalitó, Sector Gamelotal Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Narra el actor que durante el primer año de la unión conyugal todo transcurrió de forma feliz entre ambos, manteniendo mi hogar con todas las obligaciones económicas y de cualquier otra índole, colaborando con la manutención del hogar común. Pero luego del transcurso de ese año mi cónyuge, comenzó a demostrar una conducta hostil hacia mi persona poniendo en peligro la estabilidad matrimonial hasta tal punto que se desprendió de las obligaciones que como esposa debe cumplir, haciendo un esfuerzo para que la esposa cambiara su actitud, sin obtener ningún resultado, siendo mas grave el hecho ocurrido posteriormente al abandonar el hogar, llevando esto a la posibilidad de plantearle el divorcio y ella se ha negado esto en razon a las constantes peleas e insultos en privado y frene amigos y familiares, es por eso que acude al tribunal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.

DE LA CONTESTACION
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada compareció y dio contestación a la presente demanda insistiendo en la misma.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas la parte actora:
Capitulo I.- Mérito favorable de autos.
Capitulo II.- Documentales. ACTA DE MATRIMONIO, que en copia certificada acompaño marcada “A”.
Capitulo III.- Testimoniales. De los ciudadanos 1) ORLANDO ANTONIO MONTES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 11 con calle 8 Los Luices, Municipio iribarren del Estado Lara; 2) BERIL GERALDINE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 19 entre 11 y 12Nº 11-41, Municipio Iribarren del Estado Lara; 3) DAUNARIMA REANUD, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, Cedulas de Identidad Nros V.-11.594.953, V- 7.447.179 y V- 10.846.221, respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 16 de Febrero del 2006, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, ante la Prefectura Civil del Municipio Catedral, Estado Lara. De su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.
No obstante en la contestación de la demanda. La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada compareció y dio contestación a la presente demanda insistiendo en la misma.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:
MONTES MENDEZ ORLANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.594.953. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos German Orozco y Maria Daniela Torrealba?
Contesto: Si, los conozco.
2) Diga el Testigo, si tiene o no conocimiento del trato que frecuentemente le daba la ciudadana Maria Daniel Torrealba a su esposo Geman Orozco?
Contesto: Ella le gritaba mucho, peleaba mucho delante de su familia y amigos.
3) Diga el Testigo, si la señora Maria Daniela Torrealba le daba trato de esposo al ciudadano German Orozco?
Contesto: Nunca le dio trato como esposo.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la señora Maria Daniel Torrealba abandono el hogar común donde vivía con su esposo German Orozco?
Contesto: Si, lo abandono hace mucho tiempo.
5) Diga el testigo, por que le consta lo declarado?
Contesto: porque yo trabaja cerca de la casa de sus padres, la vi cuando venia con las maleta y tiene mucho tiempo ahí en casa de sus padres.

MARCHAN BERIL GERALDINE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.447.179. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos German Orozco y Maria Daniela Torrealba?
Contesto: Si.
2) Diga la Testigo, si tiene o no conocimiento del trato que frecuentemente le daba la ciudadana Maria Daniel Torrealba a su esposo Geman Orozco?
Contesto: Le daba tratos de violencia era altanera grosera, lo trataba mal.
3) Diga la Testigo, si la señora Maria Daniela Torrealba le daba trato de esposo al ciudadano German Orozco?
Contesto: No, no le daba el trato, no lo atendía como esposo.
4) Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora Maria Daniel Torrealba abandono el hogar común donde vivía con su esposo German Orozco?
Contesto. Si, si lo abandono ella se mudo para casa de sus padres en Sarare
5) Diga la testigo, por que le consta lo declarado?
Contesto: Porque públicamente lo insultaba lo agredía verbalmente estuvieran amigos parientes ahí públicamente.

DAUNARIMA RENAUD RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.846.221. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos German Orozco y Maria Daniela Torrealba?
Contesto: Si los conozco.
2) Diga el Testigo, si tiene o no conocimiento del trato que frecuentemente le daba la ciudadana Maria Daniel Torrealba a su esposo Geman Orozco?
Contesto: Si tengo conocimiento, frecuentemente lo trataba mal, nosotros comemos en la plaza de Sarare y observábamos hasta sin querer el trato que ella le daba, frecuentemente esas discusiones esos maltratos los hacia en publico.
3) Diga el Testigo, si la señora Maria Daniela Torrealba le daba trato de esposo al ciudadano German Orozco?
Contesto: No me parece, frecuentemente el era un hombre que comía en la calle le daba espectáculos en la calle no es un trato digno para un esposo.
4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la señora Maria Daniela Torrealba abandono el hogar común donde vivía con su esposo German Orozco?
Contesto: Si me consta porque como trabajamos por la zona desde hace mas o menos 3 a 4 años yo la veía que vivía en casa de sus padres.
5) Diga el testigo, por que le consta lo declarado?
Contesto: como le comente anteriormente hacemos inspecciones por la zona de Sarare y pues teníamos comunicación con ambos ciudadanos, precisamente como comíamos en plaza en varias oportunidades precisamos los hechos descritos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a la deposición de la misma y lo aprecia como idóneo, ASI SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
Estando dentro del lapso oportuno, la parte actora consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ hacia su esposo GERMAN ENRIQUE OROZCO BORJAS, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ hacia su esposo GERMAN ENRIQUE OROZCO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: MONTES MENDEZ ORLANDO ANTONIO, MARCHAN BERIL GERALDINE y DAUNARIMA RENAUD RODRIGUEZ, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos GERMAN ENRIQUE OROZCO BORJAS y MARIA DANIELA TORREALBA VASQUEZ, antes identificados, ante la Prefectura Civil del Municipio Catedral, Estado Lara. En fecha 16 de Febrero del 2006
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-