REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-009529
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO DE FATIMA CORREA RIVERA, venezolano por naturalización, como consta de publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5717 Extraordinario, de fecha 01 de julio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.773.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.222 y de este domicilio.
PARTE CONTRARIA: DORIS MARLEN CIFUENTES RUIZ, de nacionalidad colombiana, identificada con cédula C.C N° 41.684.831, domiciliada en la transversal 47, N° 96-26, apartamento 506, Bloque 19, Urbanización Vizcaya, Bogotá D. C República de Colombia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por el ciudadano HUMBERTO DE FATIMA CORREA RIVERA, contra la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana DORIS MARLEN CIFUENTES RUIZ, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C en fecha 28 de agosto de 2003, y apostillada el 12 de abril de 2005, por LIRIA FLOR RODRÍGUEZ, Directora Ejecutiva del consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; para que se le declare la ejecutoria y así tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:
De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio entre los ciudadanos HUMBERTO DE FATIMA CORREA RIVERA, contra la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana DORIS MARLEN CIFUENTES RUIZ, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C en fecha 28 de agosto de 2003, y apostillada el 12 de abril de 2005, por LIRIA FLOR RODRÍGUEZ, Directora Ejecutiva del consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.“ (Resaltado y subrayado por esta Alzada)
Así como el artículo 853 eiusdem, preceptúa:
“La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento de la parte demandada con las formalidades establecidas en el Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, tal cual lo preceptúa el artículo 853 eiusdem; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DE FATIMA CORREA RIVERA, contra la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana DORIS MARLEN CIFUENTES RUIZ, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C en fecha 28 de agosto de 2003, y apostillada el 12 de abril de 2005, por LIRIA FLOR RODRÍGUEZ, Directora Ejecutiva del consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 12:10 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 05
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.-