REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000858
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en la mencionada oficina del Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CONSALES MONCADA, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑÒNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652 y 119.431, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/09/2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 56-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina, en fecha 15/03/2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31199776-8; y el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.175.809, de este domicilio
DEFENSOR AD LITEM: ENDER AGÜERO, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.212, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado ANGELO CONSALES MONCADA, en su carácter de apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó por ante la URDD Civil, demanda por Cobro de Bolívares con sus respectivos anexos, contra INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A (folios 02 al 10), para lo cual en fecha 23 de septiembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, extensión Guanare (folios 180 y 181); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y el 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la entidad bancaria, abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.431, interpuso formalmente recurso de regulación de competencia, la cual fue admitida por el A quo el 01 de octubre de 2014 y procedió a remitir la causa para a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folio 187), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 21 de octubre de 2014 y el 22 de octubre de 2014, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 190).


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por la abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.431, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declino al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, extensión Guanare.-

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación de Competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-M-2008-000505, relativo a COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, y contra el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, todos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Si lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, extensión Guanare u otro distinto a los señalados?.

Y para ello, quien emite el presente fallo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el Capítulo II, del Procedimiento por Intimación, artículo 641 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (subrayado y negrillas de este Superior).

Ahora bien, del mencionado artículo el cual regula la competencia para conocer de los procedimientos intimatorios en cuanto al territorio, se evidencia que para las demandas intimatorias sólo conocerá el Juez del domicilio del deudor que sea competente salvo elección de domicilio, de manera que observa este Juzgador que la pretensión deducida en el caso de autos deriva de una de una obligación contraída por medio de documentos de crédito, los cuales se encuentran insertos desde los folios 24 al 33 del presente expediente, del cual se aprecia que textualmente en él se establece:

“…Para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convienen en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”

Sobre el particular aquí planteado es pertinente traer a colación la sentencia Nº REG.000323 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2.014, Exp. 10-686, con ponente Antonio Ramírez Jiménez se estableció:
“…Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a saber:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un documento de crédito, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual se encuentra inserto entre los folios 15 al 22, del presente expediente, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”. (Negrillas de la Sala).
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio;
3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 321 de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio seguido por Migo Lago, C.A. contra Constructora Cavolven, C.A., expediente N° 2005-000130, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda…” (Resaltado por la Sala)

Doctrina Jurisprudencial que acoge esta Alzada de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y aplica al caso sub lite, y que adminiculada a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 641 eiusdem y a la manifestación expresa de las partes en el texto del contrato, contentivo de la obligación aquí intimada, en el cual se aprecia, establecieron a los efectos del mismo como domicilio especial a la ciudad de Caracas, lo cual obliga a negar la elección de otro domicilio especial por parte del demandante, aún cuando así lo expresaron las partes, ya que admitir esa alternativa sería infringir a lo establecido en dicho artículo 641; circunstancias éstas que permite concluir que el competente en razón del territorio para el conocimiento del presente asunto es un un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-M-2008-000505, relativo a COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS, C.A, y contra el ciudadano OSWALDO ALEXIS MARTÍNEZ LAGOS, todos identificados en autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil con sede en Caracas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declarado competente, y una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 12:48 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 06
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-