REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000503
PARTE DEMANDANTE: AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU e YIN KWAN YU DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.852.117, 7.422.881, 11.599.533, 9.546.968 y 7.386.995, respectivamente y de este domicilio el tercero y cuarto, y los otros domiciliados en la ciudad de Boston, estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO PATIÑO MÁRQUEZ y ALDO TESCARI OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.104 y 92.434 respectivamente y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.777.080 y 20.926.897, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO y NURY MARIBEL ARELLANO AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 177.121 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Septiembre del año 2012, el abogado ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU E YIN KWAN YU DE CHANG, todos antes identificados interpusieron demanda por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, en la que alega que (folios 01 al 04 Pieza N 01):
Que los primeros cuatro (4) de sus representados (AMALIA, AMÉRICA, JOHNNY y JULIO), eran hijos legítimos del causante JULIO CHANG HONG, fallecido “ab-intestato”, en fecha 27 de Febrero del año 2009, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.597 y su quinta representada, la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, ya identificada en autos, contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Julio del año 1976, con el cujus, en lo que fue las primeras nupcias para el fallecido ciudadano JULIO CHANG HONG, disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia de Divorcio de fecha 04 de Marzo del año 1992, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
Que también son herederos legitimarios la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, identificada plenamente en los autos, quien es cónyuge sobreviviente, por haber contraído matrimonio en fecha 18 de Noviembre del año 1992, en lo que fue las segundas nupcias del cujus y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI, ya antes identificado, hijo concebido dentro del segundo matrimonio del finado, quien nacido el fecha 14 de Febrero del año 1993.
Que dentro de ese marco el finado JULIO CHANG HONG, había comprado en fecha 09 Noviembre del año 1988, un inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con Calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la Parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la Parcela N-66, siendo adquiriendo dicho inmueble por el cujus, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara Bajo el Nº 18, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 1994, bajo el Nº 31, folios 1 y 2, Protocolo Primero Tomo 17.
Señaló que dicho inmueble, había sido adquirido durante el matrimonio, formando parte de la comunidad de gananciales, perteneciendo el mismo ha ambos cónyuges de por mitad, no obstante y una vez resuelto el vinculo matrimonial, establecido ut-supra en fecha 04/03/1992 y hasta tanto no se realicé la liquidación conyugal, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad.
Que en fecha 07 de Diciembre del año 2007 mediante Documento de Compra-Venta que desde ya se pretendía anular, del mismo inmueble antes identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Bajo el Nº 05, Tomo 226, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria Pública y posteriormente Registrado en fecha 21 de Marzo del año 2012, Inscrito bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2012 , en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el finado JULIO CHANG HONG, fraudulentamente y con dolo evidente cede la totalidad del bien citado bajo el régimen de comunidad al ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI, con el consentimiento doloso y fraudulento de la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, puesto que quien tenia que consentir la negociación era su excónyuge y actual comunera su representada YIN KWAN YU DE CHANG.
Asimismo señaló que el comunero ya difunto JULIO CHANG HONG, no podía disponer de la cuota parte que no le correspondía, era decir vender la totalidad del inmueble, sin el consentimiento de su representada como comunera, puesto que su derecho pleno de propiedad se encontraba limitado a su cuota en la comunidad, a los provechos y frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil, a sabiendas de que estaba casado cuando adquirió dicho bien inmueble in comento, agravándose la situación cuando para aquel entonces cuando su actual cónyuge y segunda esposa, da un consentimiento de algo que ni siquiera había comprado, actuando fraudulentamente y en detrimento de la propiedad de su representada y en la cuota parte que le correspondía hoy a sus representados como legítimos herederos una vez declarada judicialmente la nulidad de venta que desde ya se pretende.
Alegó también que el contrato de compra-venta, fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de quien tenia la titularidad para hacerlo, es decir dicho consentimiento había sido dado por una persona distinta a la autorizada por la Ley, de conformidad con los artículos 1161 y 1141 del Código Civil.
Que no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas en la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales por parte de la persona que era poseedora del inmueble, sino que había realizado esa negociación sin su consentimiento y al establecer la falta de consentimiento para la realización de dicha venta, el mismo estaba viciado, pues la falta de intención claramente manifestado por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, adoleciendo dicho contrato de nulidad, aunado a esto la conducta dolosa de los demandados, así como del vendedor hoy difunto JULIO CHANG HONG, quien tenia pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida en su matrimonio anterior con la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, así mismo LI DE CHANG QI YUN, la actual cónyuge superviviente del vendedor antes mencionado, quien estaba en plena conciencia que dicho bien no había sido adquirido durante su matrimonio con el ciudadano JULIO CHANG HONG y que el comprador ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI, en virtud del parentesco con la esposa del vendedor y el difunto del cual emana de la misma lectura del documento y de los recaudos que en esta demanda anexó, siendo hijo de ambos ciudadanos demostrando así una actitud dolosa por parte de los demandados, por lo que era fácil concluir que la totalidad de la venta plasmada en el documento ya tantas veces mencionado se encontraba viciado de nulidad.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1146, 1154 y 1161 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000, 00) y su equivalente en Unidades Tributarias en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 20.000,00).
Consignó junto al libelo de demanda, los siguientes recaudos
o Expediente Nº KP02-S-2012-000943, de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por los ciudadanos JHONNY JOSE CHANG YU, AMALIA JOSEFINA CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, LUIS ALEJANDRO CHANG QI Y LI DE CHANG QI YUN (Folios 05 al 73 Pieza N 01).
o Copia Certificada del documento de propiedad constituida por una casa –quinta situada en la Urbanización Monterreal, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado en fecha 07 de Diciembre del año 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, documento que se pretende la nulidad Bajo el Nº 05, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo del año 2012, bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado Numero 362.11.2.3.349 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012 (Folios 74 al 84 Pieza N 01).
o Copia Certificada del documento de propiedad constituida por una casa–quinta situada en la Urbanización Monterreal, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado en fecha 09 de Noviembre del año 1988, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara Bajo el Nº 18, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 1994, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17 (Folios 85 al 92 Pieza N 01).
En fecha 02 de Octubre del año 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (Folio 94 Pieza N 01).
En fecha 23 de Noviembre del año 2012, el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad en citar a la ciudadana LI DE CHANG QI YUN parte codemandada (folio 96 Pieza N 01).
En fecha 27 de Noviembre del año 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana LI DE CHANG QI YUN parte demandada (folio 107 Pieza N 01), la cual fue acordada por el a quo en fecha 03/12/2012 (folio 108 Pieza N 01).y en fecha 10 de Abril del año 2013, la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley (folio 116 Pieza N 01).
Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2013, el A quo designó como defensor ad litem de la demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA (folio 118 Pieza N 01), quien en fecha 06 de Agosto del año 2013, acepto el cargo (folio 122 Pieza N 01).
En fecha 30 de Septiembre del año 2013, el Abogado VICTOR JOSE AMARO PIÑA, en su condición de defensor Ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 128 Pieza N 01).
En fecha 04 de Octubre del año 2013, el Abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, actuando en representación de los ciudadanos LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en la que alegó lo siguiente:
• que como lo afirma la parte actora, el difunto ciudadano JULIO CHANG HONG, plenamente identificado en autos, había adquirido el inmueble situado en la Urbanización Monterreal de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, constituido dicho inmueble por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 67, todo lo cual queda evidenciado en el documento de propiedad que fue primeramente notariado en fecha 09 de Noviembre del año 1988, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 117 y posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto del año 1994, quedando registrado bajo el Nº 31, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17, al respecto
• que para la fecha de la compra del inmueble in comento, el referido causante JULIO CHANG HONG, quien ya se había separado de hecho de su excónyuge para tal fecha, lo cual se desprendía de la solicitud de divorcio con la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, en la cual ambas partes habían manifestado públicamente que se encontraban separados para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, siendo interrumpida la vida conyugal de los mismos en el mes de Noviembre de 1984, no siendo reanudada, tal y como se evidencia en el Acta de Divorcio, que acompaña marcada con la letra “C”.
• el inmueble en referencia había sido adquirido cuatro (4) años después, evidenciándose que en dicha sentencia de divorcio, los solicitantes de la misma habían convenido en la separación de bienes y en la misma no incluyeron el referido inmueble (anexa marcada con la letra “D”), más si otros bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, de lo que se infiere que los cónyuges estaban contestes en ese momento que dicho contrato que se pretendía la presente acción de nulidad, no formaba parte de esta ya que había sido adquirida por el difunto para su uso personal al separarse de su entonces esposa ciudadana YIN KWAN YU, quien hoy es una de las demandantes, de lo cual se debe reflexionar, si ella firmó la separación de bienes, junto con la solicitud del divorcio, años después viene a reclamar derechos sobre un bien del cual conocía de su sentencia para el momento.
• Luego años después el causante JULIO CHANG HONG, había cedido todos los derechos sobre dicho inmueble a su representado, hijo menor LUIS ALEJANDRO CHANG LI, ya identificado, quien por ser menor de edad para la fecha, había sido representado por su madre la ciudadana QI YUN LI DE CHANG. En segundo termino, expuso que se quería dejar claro que para la fecha de adquisición del inmueble en fecha 09/11/1988 su patrocinada ciudadana LI DE CHANG QI YUN, no vivía en Venezuela y mas aun nunca había estado en este país, lo cual seria probado en su momento, ella no contrajo matrimonio con el finado en este país. Asimismo expreso, que dicho matrimonio se había celebrado en la ciudad de Guanglhou Provincia de Fuengdong, República China, en fecha 10 de Abril del año 1992.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada ciudadana LI DE CHANG QI YUN, supiera que para esa fecha, quien seria su esposo había adquirido ese inmueble estando aun casado y que para el momento de dar su consentimiento en el documento de venta del cual se pretendía su nulidad, lo había efectuado de buena fe y con la convicción de que no estaba violando los derechos de nadie, ya que luego de contraer matrimonio en su país natal, posteriormente se había mudado con su esposo al país, donde vivió y vive hasta la presente fecha en el referido inmueble de forma pacifica y sin perturbación alguna, ajena de toda esa situación pues siempre se creyó dueña del inmueble al ser propiedad de su esposo, y donde nació y crío a su hijo procreado en esa unión conyugal.
• Negó que su patrocinada haya actuado en forma dolosa y fraudulenta como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que siempre actuó de buena fe, nunca tuvó conocimiento que el inmueble había sido adquirido, durante el primer matrimonio de su esposo, y que si bien era cierto que ella había firmado dando su consentimiento para la sección de los derechos y acciones a su menor hijo, no teniendo conocimiento alguno, de que esto no podía ser legal, aunado a esto ni siquiera dominaba el idioma castellano, ya que ni lo escribe ni lo habla, por lo cual seria probado en su oportunidad procesal.
• Señalo que al momento en que se realizó la cesión de todos los derechos del inmueble su patrocinado ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG LI, ya identificado en autos, quien era menor de edad para ese entonces, siendo representado por su madre, quien en su nombre había aceptado evidenciándose sin duda alguna, ser un propietario de buena fe, negando, rechazó y contradijo que sus representados, actuasen con actitud dolosa, como lo había señalado la parte actora litisconsorcial.
• Por otra parte acotó que la parte actora pretendía la nulidad del Contrato de Compra-Venta, en este punto hay que dilucidar si estamos en presencia de un contrato de compra venta o no, esta no es mas que la antigua “EMPITIO VENDITIO”, que no es otra cosa que un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla y según lo establece el articulo 1474 del Código Civil.
• Finalmente solicitó la declaratoria de SIN LUGAR en la presente causa, con su expresa condenatoria en costas (folios 129 al 132 Pieza N 01).
En fecha 30 de Octubre del año 2013, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas en el presente asunto (folio 152 Pieza N 01) por la parte demandada a los folios 153 al 156 Pieza N 01 y por la parte demandada a los folios 157 al 165 Pieza N 01 y en fecha 08 de Noviembre del año 2013, las admitió, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva (folio 166 Pieza N 01).
Al folio 167 Pieza N 01, cursa abocamiento de la presente causa la Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ.
A los folios 169 al 170 Pieza N 01, cursa informe presentado por el Abg. ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU E YIN KWAN YU DE CHANG, parte actora.
Por auto de fecha 21 de Abril del año 2014, siendo el día para la publicación de la sentencia, el A quo difirió la misma para el Vigésimo Segundo (22) día de despacho siguiente, por coincidir con otras publicaciones.
DE LA SENTENCIA.
En fecha 27 de Mayo del año 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia en la presente causa en la que declaró:
“…CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMÉRICA JOSEFINA CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU y YIN KWAN YU DE CHANG, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral Nº 1 de fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-66; SEGUNDO: A la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, relativo al Documento de Cesión, celebrado entre los ciudadanos JULIO CHANG HONG y LUIS ALEJANDRO CHANG LI, sobre el inmueble descrito en el particular primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 174 al 197 Pieza N 01).
En fecha 04 de Junio del año 2014, los ciudadanos LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, asistidos por la abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.925, parte demandada, apelan de la sentencia de fecha 30 de Mayo del año 2014 (folio 199 Pieza N 01).
Mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folio 202, Pieza Nº 2). Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 17 Junio del año 2014, dándosele entrada en fecha 18 de Junio del año 2014, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 205 Pieza Nº 2).
En fecha 18 de Julio del año 2014, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ante la URDD Civil, los ciudadanos LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, asistidos por la abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, parte demandada y presentaron escrito de informes constante de (03) folios útiles y anexos en Treinta y Cinco (35) folios útiles (207 al 244 Pieza Nº 2) y por el Abg. ALDO TESCARI OSORIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU E YIN KWAN YU DE CHANG, parte actora, también presentó escrito de informes constante de Un (01) folio útil (folio 245 Pieza Nº 2). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del año 2014, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 246, Pieza Nº 2). Siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.014, este Tribunal difirió la publicación de la misma para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al de esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 247 Pieza Nº 02). Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 30 de mayo del año en curso por el a quo, en la cual declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito por JULIO CHANG HONG (hoy difunto), con el coaccionado LUIS ALEJANDRO CHANG QI (a quien señalan como hijo del difunto), y la ciudadana LI DE CHANG QI YUN; está o no conforme a derecho, y a tal efecto, en criterio de quien emite el presente fallo, dado al análisis de los hechos narrados por los coaccionantes en el libelo de demanda así como del documento fundamental de la acción y demás instrumentales consignadas con la demanda, la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto la conformación del litis consorcio activo es ilegal y en consecuencia de ello, en el caso sub lite se dió de manera simultanea la falta de cualidad activa de éstos para sostener el juicio de autos como la de los coaccionados para sostener el mismo, figura jurídico procesal contemplada en el artículo 361 de nuestro Código Adjetivo Civil, y que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, si el Juez no la detecta al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, puede de oficio en el iter procesal declararla, lo cual originaría la inadmisión de ésta, impidiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como ocurrió ilegalmente en el caso sub lite, motivo por el cual este jurisdicente procede a explicar el motivo de esta conclusión:
1. El litis consorcio activo lo conforman los ciudadanos: AMALIA JOSEFINA CHANG YU, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.117, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.881, JHONNY JOSE CHANG YU, titular de la Cédula de Identidad 11.599.533, JULIO CESAR CHANG YU, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.546.968, y la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.995, de los cuales, los 4 primeros de los nombrados argumentaron ser hijos del difunto JULIO CHANG HONG, quien falleció ab intestato el 27 de febrero de 2.009, filiación y deceso éste que está probado a través de las documentales cursantes a los folios 40, 41, 43 y 37, consistentes en copias fotostáticas de partidas de nacimientos y acta de defunción que se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, más la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.995, quien aduce su condición de ex cónyuge del hoy difunto JULIO CHANG HONG, y así se establece.
2. El litis consorcio pasivo, integrado por LUIS ALEJANDRO CHANG QI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.926.897, y por la ciudadana LI DE CHANG QI YUN titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.777.080, en su condición de hijo del hoy difunto JULIO CHANG HONG, el primero de los nombrados, mientras que la segunda de las nombradas en su condición de cónyuge supers tiste del referido difunto; hechos éstos probados a través de la copia fotostática de partida de nacimiento y de matrimonio cursantes al folio 41 y del folio 155, respectivamente, y así se establece.
3. La pretensión en el caso sub iudice es la nulidad del contrato de compraventa suscrito por el hoy difunto JULIO CHANG HONG, y el hijo de este aquí codemandado LUIS ALEJANDRO CHANG QI, y la madre de este último aquí codemandada ciudadana LI DE CHANG QI YUN, quien firmó dicho contrato en representación de este último como cesionario por ser para el momento de la suscripción del mismo (7/12/2.007), menor de edad, tal como se evidencia de documento original cursante del folio 80 al 84 que se aprecia conforme al artículo 43 en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así se decide.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y comprobado como quedó que el ciudadano JULIO CHANG HONG, falleció ab intestado el 27 de febrero de 2.009, pues la consecuencia legal a ese hecho es que de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, los hijos del referido difunto son sucesores y herederos del padre fallecido o causante, salvo que éstos hubiesen renunciado a la herencia, hecho este que no fue alegado por los coaccionantes herederos; por lo que en consecuencia de su fallecimiento, tanto los coaccionantes AMALIA JOSEFINA, AMERICA JOSEFINA, JHONNY JOSE, JULIO CESAR CHANG YU, como el coaccionado LUIS ALEJANDRO CHANG QI, son sucesores de JULIO CHANG HONG, y por ende todos ellos en su condición de sucesores de su causante pasan a ocupar o ser titulares en todas las relaciones jurídicas del causante (padre de estos), por cuanto la sucesión bien sea particular o a titulo universal, tal como lo define el autor patrio Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones, es el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente; por lo que en el caso sub iudice la impugnación de todos los negocios jurídicos realizados por dicho causante así como la defensa de cualquier acción contra éste la tienen los descendientes o causahabientes , por lo que éstos últimos de acuerdo al artículo 146 del Código Adjetivo Civil, conforman un litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, que en el caso de autos al pretender la nulidad de una negociación realizada por el causante con uno de sus herederos, pues los demás causahabientes pasan a tener la cualidad de acreedores y deudores en las referidas relaciones jurídicas materiales de su causante; es decir, que ocurre una confusión a tenor del artículo 1.342 del Código Civil, hecho este que permite concluir que en el caso sub iudice, los causahabientes del difunto JULIO CHANG HONG, y codemandantes supra identificados, no pueden ser actores y demandados a la vez, ya que en virtud de los supra expuesto, a los efectos de la nulidad de la negociación pretendida mediante la acción de autos, cotitulares de esos derechos y obligaciones, junto con el otro causahabiente codemandado LUIS ALEJANDRO CHANG QI, con quien conforman el litisconsorcio necesario a los efectos procesales del caso sub lite; situación de ilegalidad ésta que se traduce en una falta de cualidad activa e igualmente pasiva para sostener el juicio y que impedía al a quo emitir pronunciamiento de fondo como lo hizo, en vez haber decidido de oficio la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de autos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000258, de fecha 20-06-2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Yvan Mujica González Vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”(véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y dado a los hechos supra establecidos, este juzgador de acuerdo los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, de oficio anula el auto de fecha 2 de octubre de 2.012, en la cual el A quo admitió la demanda, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la demanda de autos, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. De oficio se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de octubre del año 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.
2. Se INADMITE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 05, Tomo 226, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado en fecha 21 de marzo del 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, incoada por el abogado ALDO TESCARI OSORIO, en representación de los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMÉRICA JOSEFINA CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU y de la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, contra los ciudadanos LI DE CHANG QI YUN y LUIS ALEJANDRO CHANG QI, todos supra identificados.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 11:12 a.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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