REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000756

PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.941.266 y 6.452.161 respectivamente, con domicilio en la calle 50 entre carreras 24 y 25, sede de DISREMACA, frente al depósito de Lácteos Yaracuy, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.313.

PARTE DE DEMANDADA: CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-08-2014, por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de Agosto del 2014, donde se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte oferida, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 13-08-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 25-09-2014 y se le dió entrada en fecha 29-09-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05-08-2014 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“…Vista la Reconvención propuesta por la parte oferida, ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, este Tribunal advierte que la referida figura procesal no corresponde al procedimiento aquí ventilado, siendo que el mismo es propio del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo Título Primero de la Ley Adjetiva Civil, resultando un mecanismo de defensa incompatible al procedimiento seguido en la presente causa, tal y como lo expresa el contenido del artículo 78 ejusdem; Razón por la cual se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte oferida, Y así se decide. Abrase por auto separado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte oferida, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Mediante auto de fecha 09-10-2014, este Superior ordenó oficiar al a quo a los fines de que remita copia certificada del Libro de Correspondencia donde se evidencie la fecha de entrega en la Institución Bancaria Bicentenario, del oficio Nº 454 de fecha 27-06-2014, mediante el cual fueron remitidos anexos los cheques caducos para la fecha.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-10-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferida reconvenida, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 23-10-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que en fecha 22-10-2014 el apoderado judicial de la parte oferente presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ut supra transcrita está ajustada o no a derecho, y para ello se ha de establecer sí en el proceso de oferta real es legalmente permisible ó no la reconvención; situación procesal ésta que obliga a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:


“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Sobre este particular es pertinente traer a colación las doctrinas siguientes:

1.- La establecida por la Sala de Casación civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia No. 77, de fecha 05-04-2001, expediente 00-005, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso. Inversiones Onofreca C.A. contra Fundación Sabbagh C.A, en la cual se estableció:

“…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el titulo III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incom-patibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada…”.


2.- La Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Álvaro Alfonzo León Liendo, sostuvo respecto a los procedimiento incompatibles, lo siguiente:


“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 19

(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala)”



Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que haciendo análisis de las actas procesales de las cuales se determinan que existe una oferta real de pago hecha por los ciudadanos Jesús Manuel Bigott Piñero e Irene Milagro Garban De Bigott, a través de su apoderado judicial Ramón Verastegui Hernández, al ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, en la cual los oferentes hacen la oferta por la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,00) alegando que esta cantidad se corresponde a la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) recibido del oferido con ocasión del contrato bilateral de compra venta suscrito por los aquí oferentes como prominentes vendedores y el oferido como prominente comprador, más la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios convenido en la cláusula décima del referido contrato en caso de incumplimiento por parte de los oferentes, petición ésta que fue admitida por el a quo, quien ordenó la tramitación de acuerdo al artículo 821 del Código Adjetivo Civil, tal como era lo procedente y que en sí constituye un procedimiento especial de los contemplados en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; mientras que por otra parte se observa, que el aquí oferido asistido por el Abogado Jorge Armando Rojas Ríos, aparte de dar argumentación del rechazo a la oferta de autos, también planteó una reconvención con pretensiones es de:

1.- Cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por los oferentes y él como promitente comprador y por el cual le hacen la oferta de autos.

2.- Se condene a los oferentes a pagarle intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.

3.- Más la indexación; demanda ésta que de acuerdo a la estimación que por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) hizo y que está haciendo la reducción de ésta cantidad a unidades tributarias, la cual para la fecha en que se planteó la misma, Mayo del corriente año está fijada por el SENIAT en ciento veintisiete bolívares (Bs.127) la unidad tributaria, nos da la cantidad de diez mil doscientos treinta y seis coma veintidós unidades tributarias (10.236,22 U.T.) y a la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , se corresponde al procedimiento ordinario civil contemplado en el Libro segundo del Procedimiento Ordinario consagrado a partir del artículo 338 al 552 del mismo, hechos estos que subsumiéndolos dentro del artículo 366 y a la Doctrinas antes descritas y acogidas, permite concluir, que la reconvención de cumplimiento de contrato, pago de intereses moratorios e indexación pretendidas por el aquí oferido recurrente, es incompatible con el procedimiento especial de oferta real de pago y subsiguiente depósito, ya que ello es propio del procedimiento ordinario, por lo que los alegatos planteados por el recurrente haciendo creer lo contrario se han de desestimar, permitiendo concluir que la negativa del a quo de admitir la reconvención planteada por el oferido recurrente, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación ejercida por el apoderado judicial del oferido, Abogado Jorge Armando Rojas Rios, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, confirmándose la misma y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el IPSA bajo el No.105.305, en su condición de apoderado judicial del oferido recurrente, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, identificado en autos, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:


“…Vista la Reconvención propuesta por la parte oferida, ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, este Tribunal advierte que la referida figura procesal no corresponde al procedimiento aquí ventilado, siendo que el mismo es propio del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo Título Primero de la Ley Adjetiva Civil, resultando un mecanismo de defensa incompatible al procedimiento seguido en la presente causa, tal y como lo expresa el contenido del artículo 78 ejusdem; Razón por la cual se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte oferida, Y así se decide. Abrase por auto separado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.”

CONFIRMÁNDOSE la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 6

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. CARMEN LUISA MONCAYO BARRIOS
JARZ/RdR